STS 236/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Constantino y la compañía mercantil ÁREA DE SERVICIO LA PALMERA S.L., representados ante esta Sala por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 56/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 152/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, sobre nulidad de contratos de compraventa y cesión de explotación de estación de servicio. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada AGIP ESPAÑA S.A. (actualmente Galp Distribución Oil España S.A.U), representada ante esta Sala por la procuradora Dª María Guadalupe Moriana Sevillano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 1 de abril de 2005 se presentó demanda interpuesta por D. Constantino y la compañía mercantil ÁREA DE SERVICIO LA PALMERA S.L. contra la compañía mercantil AGIP ESPAÑA S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que:

* en aplicación de las Directrices 12 a 20 de la Comunicación de la Comisión de 13 de Octubre de 2.000, sea declarada la condición de comprador/revendedor de "AREA DE SERVICIO LA PALMERA, S.L." y por consiguiente,

* en cumplimiento del Artículo 81.1 y 2 del Tratado de Ámsterdam, del Artículo 4 a) del reglamento CE Nº 2790/99, del Artículo 11 y del Considerando 8 del Reglamento CEE Nº 1984/83 , así como de la Directriz 47 de la Comunicación de la Comisión de 13 de Octubre de 2.000, se declare la NULIDAD del Contrato privado de Compraventa de fecha 30 de Mayo de 1988 y de los Contratos que de éste se derivan y que se concretan en

o la escritura pública de Segregación y Compraventa de fecha 28 de Marzo de 1989 otorgada ante el Iltre Notario de Burgos D. Emilio González-Madroño Domenge y

o el Contrato para Cesión de la Explotación de estaciones de Servicio Propiedad de CAMPSA-Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 19 de Junio de 1990.

* se ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306 punto 2° del Código Civil , de conformidad con todo lo expuesto en el presente escrito, y SUBSIDIARIAMENTE , para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado, se ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minoradas en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas , en base a lo dispuesto en el Art. 1.303 del Código Civil al tiempo que se sancione a la demandada AGIP ESPAÑA, S.A., a indemnizar a "AREA DE SERVICIO, S.L." por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la imposición unilateral a mi mandante de las condiciones económicas de las operaciones de venta al público de productos petrolíferos. Indemnización que sin perjuicio de ser cuantificada en fase probatoria, deberá ser la resultante de aplicar los términos de la siguiente ecuación: la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por "AREA DE SERVICIO LA PALMERA, S.L .", en cumplimiento del Contrato de Cesión de la Explotación de Estaciones de Servicio propiedad de CAMPSA- Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 10 de Junio de 1990, detraídos los márgenes asignados por la petrolera, y la media de los precios semanales que se acredite en periodo probatorio fueran ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características a la gestionada por mi mandante, por el número de litros vendidos desde el 14 de Enero de 1.993 (fecha de la efectiva extinción del Monopolio de Petróleos), hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia, con los intereses que dichas cantidades hubieran generado hasta el día de la fecha, conforme a las bases establecidas en la presente Demanda.

* Se condene expresamente a la Demandada al pago de las Costas ocasionadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 152/05 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y propuso declinatoria de jurisdicción por falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, la cual fue desestimada por auto de 9 de diciembre de 2005. A continuación contestó a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez sustituto del mencionado Juzgado dictó sentencia el 31 de julio de 2007 desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la demandada e imponiendo las costas a los demandantes.

CUARTO.- Interpuesto por los demandantes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 56/08 de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 18 de diciembre de 2008 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado por la parte actora-apelante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante dos motivos, proponiendo el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJCE y aportando diversos documentos.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó providencia el 6 de abril de 2010 acordando oírlas sobre la posible inadmisión del motivo segundo, trámite que la parte recurrente evacuó pidiendo "se tuviera por no puesto el motivo segundo" de su recurso y se tuviera por no formulada su petición de planteamiento de cuestión prejudicial.

SÉPTIMO.- Por auto de 1 de junio de 2010 esta Sala acordó no admitir el motivo segundo del recurso, admitir el primero y tener por renunciada a la parte recurrente a su solicitud de elevación de cuestión prejudicial al TJCE.

OCTAVO.- El único motivo admitido del recurso se funda en infracción del art. 81 TCE así como de la jurisprudencia del TJCE y del TS referida a dicho artículo.

NOVENO.- En su escrito de oposición la parte recurrida alegó que el recurso era inadmisible, impugnó a continuación su único motivo e interesó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, oponiéndose también a la incorporación de los documentos aportados con el recurso, salvo los consistentes en las sentencias de ambas instancias del presente litigio.

SÉPTIMO.- Por providencia de 5 de diciembre de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de marzo de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación, integrado por un solo motivo tras la inadmisión del dedicado a impugnar el pronunciamiento sobre costas, plantea cuestiones ya resueltas por esta Sala, en sentido desfavorable a lo pretendido por la parte aquí recurrente, en sentencias de 15 de febrero (Pleno, rec. 1560/08 ), 3 de abril (rec. 62/09 ), 10 de abril (rec. 465/09 ) y 16 de abril (rec. 436/09 ), todas ellas del corriente año, fundadas a su vez en sentencias anteriores de esta Sala y resolviendo recursos interpuestos, como en este caso, contra sentencias dictadas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

La parte recurrente, integrada por D. Constantino y la compañía mercantil Área de Servicio La Palmera S.A. (en adelante La Palmera ), constituida por él con su esposa y los dos hijos del matrimonio para explotar, en régimen de comisión de venta en garantía, la estación de servicio construida por CAMPSA en los terrenos que le vendió el Sr. Constantino , comienza por faltar a la verdad en los "antecedentes" del escrito de interposición del recurso, ya que no es cierto que en su demanda pidiera se declarase "la condición de empresario económico independiente/revendedor/comprador de A.S. LA PALMERA S.A." a los efectos de la aplicación del art. 81 del Tratado CE , sino, como resulta de la página 142 del escrito de demanda, folio 144 de las actuaciones, su condición de "comprador/revendedor" . Si a esto se une que la pretensión principal de la demanda, única ya en la que insiste el recurso, se resume en que la compañía mercantil demandada, AGIP-ESPAÑA S.A. (actualmente Galp Distribución Oil España S.A.U., en adelante AGIP ), suministradora de carburantes y combustibles con una cuota de mercado en España inferior al 5%, entregue a los demandantes, sin contraprestación alguna, los terrenos y la gasolinera que Agip compró en 2003 a Saras Energía S.A. por 857.359'43 euros, y además les indemnice por daños y perjuicios, fácil será comprender que la invocación del Derecho europeo de la competencia como fundamento de semejante pretensión es un mero pretexto para contravenir los principios más elementales de las obligaciones y contratos, ya que los demandantes mantuvieron pacíficamente las relaciones jurídicas que ahora consideran litigiosas en primer lugar con CAMPSA (desde 1988 hasta 1992), luego con Petroleros del Mediterráneo Activos Comerciales S.A. (desde 1992 hasta 1997), a continuación con BP Oil España S.A. (desde 1997 hasta 1998), más tarde con Continental Oil S.A. (desde 1998 hasta 2001), después con Saras Energía S.A. (desde 2001 hasta 2003) y, sin embargo, solo demandaron, ya en 2005, a Agip , es decir a la última proveedora, pareciendo centrar su demanda en que dichas relaciones no estaban amparadas por el Reglamento (CE) nº 2790/99, vigente por entonces, pero haciendo también difusas alusiones al Reglamento (CEE) nº 1984/83, es decir al que había estado vigente cuando la parte demandante aceptaba la validez de las relaciones pero ya no lo estaba, desde hacía años, cuando Agip compró la estación de servicio, ni menos aún cuando se interpuso la demanda.

En consecuencia, se dará una respuesta abreviada al motivo, por el gran número de sentencias de esta Sala contrarias a todos su argumentos, que justificará su desestimación sin necesidad de analizar las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida en su escrito de oposición, ya que cuando los argumentos del motivo contradigan los hechos probados así se hará constar, y sin rechazar los documentos acompañados con el escrito de interposición, como también interesa la parte recurrida, ya que no son documentos propiamente probatorios en relación con los hechos litigiosos sino sentencias, informes, dictámenes u opiniones cuyo contenido podría haberse incorporado al propio alegato del motivo en apoyo de la tesis jurídica de la parte recurrente.

SEGUNDO .- El motivo único del recurso se funda en infracción del art. 81 del Tratado CE (actual art. 101 TFUE) y de la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJUE) como del Tribunal Supremo que lo interpreta.

Dado que se desarrolla en diversos apartados, cada uno de ellos tendrá su correspondiente respuesta.

El apartado A.1), que pone el art. 81 del Tratado CE en relación con el considerando 2 y el art. 10 del Reglamento (CEE) nº 1984/83, con el art. 2.1 del Reglamento (CE ) nº 2790/99 y con la jurisprudencia para impugnar la sentencia recurrida por no haber considerado "empresario económico independiente/revendedor/comprador" a la codemandante La Palmera , plantea una cuestión nueva inadmisible en casación, la de ser declarado "empresario económico independiente" , y otra, la de ser declarado "revendedor/comprador" , que esta Sala viene rechazando constantemente (SSTS 23-6-09 , 24-2-10 , 22-3-10 , 6-9-10 , 18-2-11 , 31- 3-11 , 7-2-12 y 3-4-12 ). Por otro lado, la sentencia recurrida no afirma que La Palmera sea un mero intermediario de Agip , un auxiliar integrado en su red, en cuyo caso la fijación de precios no habría podido vulnerar el Derecho de la competencia, sino que, pura y simplemente, y toda vez que el contrato no era de compra en firme y reventa sino de comisión de venta en garantía, considera que por razones de método convenía examinar, como primera cuestión, si efectivamente existía no la imposición de precios afirmada en la demanda como causa de la pretendida nulidad.

El apartado A.2.1, que pone el art. 81 del Tratado CE en relación con el considerando 8, los arts. 10 al 13 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 y la jurisprudencia para impugnar la sentencia de apelación por no haber examinado la cuestión litigiosa desde la perspectiva de dicho Reglamento, tiene como base una tesis, prohibición absoluta de indicación de precios, desautorizada por la STJUE 2-4-2009 y toda la jurisprudencia de esta Sala posterior a su sentencia de Pleno de 15-1-0, conforme a las cuales el Reglamento de 1983 amparaba las cláusulas contractuales relativas a los precios de venta al público siempre que fueran máximos o recomendados, es decir, lo mismo que el Reglamento de 1999.

El apartado A.2.2. pone el art. 81 del Tratado CE en relación con los considerandos 5 y 10, el art. 4.a) del Reglamento (CE ) nº 2790/99, los apdos. 47 y 225 y siguientes de "las líneas directrices" , la sexta Directiva comunitaria (77/338/CEE), el art. 78 de la Ley española sobre el IVA y la jurisprudencia para impugnar la sentencia recurrida por no haber apreciado una fijación indirecta del precio de venta al público (debe entenderse que mínimo) por medios indirectos consistentes en el sistema de facturación, especialmente en virtud del IVA a liquidar por La Palmera . Pero en realidad lo que hace es impugnar la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, que declara probada no solo la posibilidad real de hacer descuentos sino también la materialización de esa posibilidad en la práctica de La Palmera . De aquí que para desestimar este argumento del motivo ni siquiera sea necesario aplicar la jurisprudencia de esta Sala que impone a quien demande la nulidad la carga de probar la imposibilidad real de hacer descuentos con cargo a su comisión, generalmente mediante prueba pericial, y por tanto considera insuficiente el argumento relativo al IVA ( SSTS 5 y 10 de mayo-Pleno -, 7 y 13 de junio , 28 de septiembre y 20 de noviembre de 2011 y 15 de febrero y 3 y 10 de abril de 2012). Por lo que se refiere al último argumento de este apartado, relativo a la estructura del mercado español, se desautoriza por sí mismo, pues La Palmera estuvo conforme con el contrato mientras su estación de servicio estuvo abanderada por la compañía monopolística y una de las que la sucedieron con una importante cuota de mercado y, sin embargo, dejó de estarlo frente a la demandada, que tenía una cuota de mercado inferior al 5%.

Finalmente, el apartado B) se dedica íntegramente a las consecuencias de la nulidad y a la indemnización de daños y perjuicios pedidas en la demanda, de modo que en puridad no puede considerarse integrante del único motivo admitido del recurso sino constitutivo de unas alegaciones para el caso de que el motivo hubiera prosperado y a las que en todo caso serían aplicables las consideraciones del fundamento jurídico primero sobre la incompatibilidad de lo pedido en la demanda con los principios más elementales de las obligaciones y contratos o, lo que es lo mismo, la manipulación del Derecho de la competencia como mero pretexto para intentar un enriquecimiento no amparado por el ordenamiento jurídico, como también viene declarado la jurisprudencia de esta Sala ante recursos que insisten en pretensiones similares (SSTS 9-5-11 , 2-11-11 , 3-4 - 12 y 16-4-12 ).

TERCERO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

CUARTO .- Conforme al art. 212.3 LEC procede comunicar la presente sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandantes D. Constantino y compañía mercantil ÁREA DE SERVICIO LA PALMERA S.L. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 56/08 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y que por el Secretario judicial se comunique esta sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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