STSJ Murcia 244/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2012
Fecha16 Marzo 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 00244/2012

RECURSO nº. 55/2008

SENTENCIA nº. 244/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Ascensión Martín Sánchez.

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 244/12

En Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 55/2008, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 12.908,41 euros, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante:

ANALCO AUXILIAR CALZADO, S.A ., representada por la Procuradora Dª. Noemí G. Esteban Hernández y dirigido por la Abogada Dª. Antonia Boix Jover.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/828/2007presentada contra la liquidación complementaria número ILT 130283 2006 000938 girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, en la que se determina una deuda adicional a ingresar de 12.908,41 #, como consecuencia de la incoación de un expediente de comprobación de valores, que asignaba un valor comprobado a la finca transmitida de 223.424,75 euros, frente al valor declarado en la escritura pública de adquisición de 60.000euros, teniendo en cuenta que la actora había adquirido un porcentaje del 30/100 de dicha finca, adquirida mediante escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de 2004, de 11.708,54 metros cuadrados de superficie, sita en la Diputación del Río, paraje de Serrata en Lorca (Murcia).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando la presentación ejercitada se declare: 1) La nulidad de la resolución impugnada así como de los actos de comprobación y de liquidación impugnados por los motivos manifestado en la demanda. 2) Como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a resarcirse de los daños producidos por la suspensión el acto administrativo. 3) Condenando a la demandada en las costas casadas. Por medio de otrosí digo pretende para el caso de que se estime la presentación relativa a la ilegalidad del método de comprobación de valores utilizado por la Consejería y a los efectos del art. 123 y siguientes de la Ley Rituaria Contenciosa, que se formule cuestión de ilegalidad contra la Orden de fecha 19 de diciembre de 2003 dictada por la Consejería de Economía y Hacienda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de

enero de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/828/2007, presentada contra la liquidación complementaria número ILT 130283 2006 000938, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, en la que se determina una deuda adicional a ingresar de 12.908,41 #, como consecuencia de la incoación de un expediente de comprobación de valores, que asignaba un valor comprobado a la finca transmitida de 223.424,75 euros, frente al valor declarado en la escritura pública de adquisición de 60.000euros, teniendo en cuenta que la actora había adquirido un porcentaje del 30/100 de la finca adquirida, por escritura pública de 28 de junio de 2004, de 11.708,54 metros cuadrados, sita en la Diputación del Río, paraje de Serrata en Lorca (Murcia).

La parte actora fundamenta su recurso, en primer lugar, en entender que la valoración que ha dado base a la liquidación impugnada no está suficientemente motivada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 54. 1 a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992, en relación con lo dispuesto por los arts. 102.2 c ) y 3 segundo párrafo de la LGT 58/2003, que obligan a comunicar al interesado los hechos esenciales que han dado lugar al aumento de la base imponible para no causarle indefensión. En el procedimiento de cálculo la Administración se limita a citar unas expresiones como zona, valor unitario por metro cuadrado, coeficiente de antigüedad, coeficiente deflactor y superficie, sin detallar, ni motivar, cual es el origen de cada uno de estos datos y ello de acuerdo con la jurisprudencia que cita (cita varias sentencias del TS y de esta Sala). En segundo lugar entiende que es nulo el método de comprobación de precios de mercado empleado, ya que aunque el mismo parece tener cobertura legal en el art. 57. 1 c) LGT, ante la falta de contenido de la norma es necesario apoyarse en otras para averiguar cuando y como puede aplicarse dicho método. Así el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, en el art. 158 señala que cuando se utilice este método la Administración tributaria podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes, añadiendo el art. 160 que la propuesta de valoración realizada por cualquiera de los medios establecidos en el art. 57 deberá ser motivada; así como que en la aplicación del sistema de precios medios deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto. Entiende que aunque estas normas no estuvieran vigentes al realizarse la comprobación de valores, su finalidad es aplicable. De ahí que la aplicación de este método necesite de una norma en la que se ponga de manifiesto el concreto órgano competente que deba estudiar no solo los precios medios sino la metodología a utilizar para su aplicación, norma que en este caso no existe. Tampoco se constata que en la utilización de los precios medios se haya especificado la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo, al caso concreto. Por tanto si la Consejería ha publicado la Orden sin la suficiente cobertura legal ningún efecto puede tener (cita al respecto una STSJ de Castilla y León 373/2005, de 9 de septiembre )

Por su parte las Administraciones demandadas sostienen que la liquidación impugnada es conforme a derecho, en la medida de que se basa en una comprobación de valores practicada en uso de las facultades conferidas por el art. 46. 1 del Texto Refundidos de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

(R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre) de acuerdo con uno de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (art. 57 de la vigente), consistente en aplicar los precios medios de mercado. La Administración puede escoger discrecionalmente cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto siempre que sea adecuado al bien a valorar, sin que en el aquí escogido, de precios de mercado, sean exigibles determinados requisitos (como es la motivación), exigibles en otros como por ejemplo en el de dictamen pericial. En el presente caso la Administración ha aplicado los valores medios de mercado y en dicho procedimiento ha sido respetuosa con la normativa establecida por la Consejería...

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