STSJ Asturias 947/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución947/2012
Fecha23 Marzo 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00947/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100457

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000441 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 842/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MIERES

Recurrente/s: Jose Luis

Abogado/a: RAFAEL GOMEZ DIAZ

Procurador/a: PAZ LOPEZ ALVAREZ

Recurrido/s: CASINO DE MIERES

Abogado/a: CELSO ANTUÑA SUAREZ

Sentencia nº 947/12

En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 441/2012, formalizado por el Letrado D. RAFAEL GOMÉZ DÍAZ, en nombre y representación de Jose Luis, contra la sentencia número 542/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 842/2011, seguidos a instancia de Jose Luis frente a CASINO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Luis presentó demanda contra CASINO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 542/2011, de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandado Jose Luis, viene prestando servicios para el Sociedad Cultural y Deportiva "Casino de Mieres" con una antigüedad de 15 de Abril de 1.963 y la categoría profesional encargado general.

  2. - Por sentencia de este Juzgado de 16 de septiembre de 2009, recaída en autos 694/09, se declaró a instancias del ahora demandado la extinción de la relación laboral que ligaba a las partes, condenando a la empleadora al abono de la pertinente indemnización. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 5 de marzo de 2010 se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Casino de Mieres, confirmando la sentencia de instancia. Por Auto del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 se declaró la inadmisión del recurso de casación para unificación interpuesto por la Sociedad condenada.

  3. - El 15 de marzo de 1982 la empleadora y el trabajador conciertan contrato de arrendamiento para disfrute de vivienda por éste, en los términos que obran al folio 101 de autos que se da por reproducido. En la estipulación tercera del mismo se expresa que el "contrato está ligado a la prestación de servicios como empleado de la sociedad Casino de Mieres teniendo que dejarla libre en el plazo de un año desde su cese en la Sociedad Casino de Mieres". Dicha vivienda ya venia siendo ocupada por el demandado por razón de su prestación de servicios por cuenta y orden de la demandada desde el año 1977.

  4. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 13 de septiembre de 2011, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 20, con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 30 de septiembre de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que rechazando las excepciones formuladas por la demandada y estimando íntegramente la demanda deducida por CASINO DE MIERES, contra Jose Luis, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que sobre la vivienda sita en la planta NUM000 del número NUM001 de la c/ DIRECCION000 de esta Villa ligaba a las partes, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abandone y deje a disposición de la Sociedad actora la referida vivienda, con apercibimiento de lanzamiento sino no lo llevare a término antes del 5 de mayo de 2012."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de febrero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la Sociedad Recreativa CASINO DE MIERES, pretendía que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento concertado con el demandante sobre la vivienda sita en la planta NUM000 del edificio núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 de Mieres propiedad de la empresa, condenándolo al desalojo de la misma, dejándola libre y a disposición de la parte actora.

Frente a la resolución de instancia que, acogiendo la demanda, declaró extinguido el contrato suscrito entre el trabajador y la empresa Casino de Mieres sobre la vivienda propiedad de la sociedad demandante y condenó a aquél al correspondiente desalojo, se insta el presente recurso de suplicación, articulado en cinco motivos, desde la perspectiva que autoriza el art. 191 a), b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, destinados sucesivamente a denunciar la infracción de las normas y de las garantías procesales, a revisar el relato fáctico, y la aplicación del derecho que entiende lo ha sido indebidamente, solicitando, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada y la libre absolución de la demandada.

SEGUNDO

Al amparo de la letra a) del Art. 191, la primera tacha que opone la parte recurrente es la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la cuestión objeto de la presente litis, denunciando como infringidos los Arts. 63 y siguientes de la LEC en relación con los Arts. 45 y 49 del propio texto legal que atribuyen al Juez de de 1ª instancia que por turno corresponda la competencia sobre la resolución de los contratos de arrendamiento.

De todo lo actuado se deduce que el núcleo de este procedimiento se circunscribe a si es viable la pretensión de la empresa Casino de Mieres de que el demandado desaloje una vivienda de su propiedad.

Tal vivienda, sita en la planta NUM000 del edificio núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 de Mieres, venía siendo ocupada por el demandado desde el año 1977 en razón de su vinculación laboral con la demandante, formalizándose contrato de arrendamiento por escrito el 15 de marzo de 1982 entre su propietaria, la Sociedad Recreativa Casino de Mieres, y el hoy demandado. En el contrato se hizo constar que la empresa cede en arriendo la citada vivienda en atención a que el Sr. Juan Enrique es productor de la referida sociedad, pactándose que, para el caso de fallecimiento del productor, la viuda podrá seguir disfrutando la vivienda, estipulándose expresamente en la clausula 3ª que "este contrato está ligado a la prestación de servicios como empleado de la sociedad Casino de Mieres, teniendo que dejarla libre en el plazo máximo de un año de su cese en la sociedad".

Cierto que en su alegación inicial la parte recurrente sostuvo la falsedad del referido contrato de arrendamiento, tacha que reproduce ahora al formalizar el motivo pero que, sin embargo, no mantuvo en la fase de conclusiones, limitándose entonces a indicar que se trataba de una fotocopia y que tales documentos son susceptibles de alteraciones, lo que en manera alguna obsta a que el Magistrado a quo pueda atribuirle todo el alcance probatorio que pueda resultar del mismo de acuerdo con las facultades valorativas que le atribuye el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Debe recordarse en este sentido que el laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, articulándose el de suplicación como un recurso extraordinario que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, al limitarse sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado e incluso, en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro supuesto debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el Tribunal ad quem pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En definitiva y como señala STS de 18 de noviembre de 1999 la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que la misma pueda ser sustituida por otra voluntaria y subjetiva para, de esta forma, confundir este recurso excepcional con una nueva instancia (de tal manera que) los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos no resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones,...

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