SAP Burgos 146/2012, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2012
Fecha04 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00146/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2011 0000342

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2011

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000044 /2011

RECURRENTE : BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a : ALEJANDRO JUNCO PETREMENT

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Alejo

Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Letrado/a : JOSE MARIA PAMPIN GARCIA

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 146

En Burgos, a cuatro de abril de dos mil doce.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 424/2011, dimanante del Juicio Cambiario 44/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 Burgos, sobre reclamación letra de cambio, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 14 de julio de 2011, en el que han sido partes como demandante- apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, don Alejandro Junco Petrement, asistido por el Letrado don José Manuel Pampín García; y, como parte apelada, DON Alejo, representado por el Procurador de los tribunales, don Jesús Prieto Casado, asistido por el Letrado don Francisco Martínez Beltrán de Heredia. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la oposición a la solicitud de procedimiento cambiario interpuesta por Banco Popular Español, S.A. representado por el Procurador Sr. Junco Petrement frente a don Alejo representado por el Procurador Sr. Prieto Casado, y desestimando la solicitud de procedimiento cambiario realizada por Banco Popular Español, SA., debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, con especial condena en costas a la parte solicitante en el procedimiento cambiario. En relación a los embargos trabados, estése al transcurso del termino para recurrir.

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Banco Popular Español se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2012 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la parte ejecutante y apelante, Banco Popular Español SA, se apela la sentencia de instancia pretendiéndose en esta alzada su revocación y se dicte otra por la que se condene al ejecutado D. Alejo, al abono de la cuantía reclamada en los presentes autos, así como los intereses de demora devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales reclamadas, con expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Conviene señalar que previamente este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión litigiosa que se suscita en este juicio cambiario, en sentencias de 17 de noviembre de 2010 ( nº 462), de 4 de mayo de 2011 ( nº 144 ) y, 7 de marzo de 2012 ( nº 101), así como la Sección 2ª de esta misma Audiencia, sentencias de 20 de septiembre de 2010 ( nº 399) y sentencia de 26 de enero de 2011 ( nº 30).

SEGUNDO

Por la parte apelante, en primer lugar y como cuestión novedosa, se alega que la sentencia recurrida, desestima la demanda cambiaria, mas que estimar la oposición formuladas de adverso, ya que se acoge una excepción que no ha sido alegada de adverso, la " excepción de inexistencia de trafico cambiario o excepción de trafico gratuito".

El artículo 67 de la LCCH establece que frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo, distinguiendo las excepciones que traen causa del propio título - inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, falsedad firma, falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias del título, extinción del crédito cambiario - que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, que son las que aparecen reguladas en el primer párrafo del citado artículo y en el artículo 20 LCCH . Estos preceptos, a través de la inoponibilidad de las excepciones personales, están consagrando el régimen propio de transmisión de los derechos cambiarios basado en un principio general de abstracción del crédito cambiario.

Este principio de abstracción de los derechos cambiarios sólo tiene sentido cuando el tenedor de la letra ha adquirido a través del endoso una posición jurídica propia e independiente de los tenedores anteriores. Abstracción que solo se rompe mediante la oposición bien de la denominada "exceptio doli " frente al tercero doloso, contenida en los arts. 20 y 67 de la LCCh .; bien mediante las variantes de la misma denominadas por la doctrina "e xcepciones de tráfico " o "excepciones de validez ", que son aquellas excepciones que denuncian la formación incompleta o incorrecta (viciada) del contrato de entrega o endoso; como resultaría en el caso de endosos fiduciarios o simulados; en cuyo caso, el deudor cambiario puede esgrimir una excepción del tráfico y a través de ella alegar contra el accipiens, es decir, contra el tercero, cuantas excepciones pudiera esgrimir frente al tradens. De forma que a través de tales excepciones, pueden ser transmitidas o comunicadas las excepciones derivadas de la relación causal a los terceros acreedores cambiarios, correspondiendo en todo caso al deudor cambiario no solo invocar frente al tenedor las citadas excepciones, sino también acreditar la concurrencia de las mismas.

La doctrina científica, seguida por algunas decisiones de las Audiencias Provinciales, propone la exclusión de la condición de tercero, con la consiguiente posibilidad de esgrimir frente a él la falta de causa del título, del adquirente a título gratuito o por negocio cambiario conectado con el negocio causal, por inexistencia o irregularidad del tráfico, en relación con la jurisprudencia que excluye de la condición de tercero a quien de alguna manera intervino en el contrato subyacente. Si concurren las pertinentes circunstancias, el deudor cambiario podrá alegar frente al tenedor en quien concurra la condición de tercero las excepciones fundadas en las relaciones personales que aquél tuviera con el librador o con anteriores tenedores de la letra. Tales excepciones constituyen modalidades de la denominada genéricamente exceptio doli.

Para que el ordenamiento otorgue en toda su amplitud la intensa y excepcional tutela que deriva de la "abstracción" del título es necesario, entre otros requisitos, que quien demanda el cumplimiento tenga la condición de "tercero cambiario", lo que suele definirse como aquel que sin...

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