SAP Badajoz 131/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2012
Fecha30 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

SENTENCIA Nº131/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D.ª JUANA CALDERON MARTIN

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil nº 427/2011

Juicio de ordinario nº 800/2.010

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida

En Mérida, a treinta de Marzo del 2.012

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 800/2.010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 7 de Octubre del 2.011, dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Mérida .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Petra Mª Aranda Téllez, en nombre y representación de Don Saturnino, contra Don Juan Francisco, CONDENANDO a éste al abono de 21.085, 83 euros, más los intereses legales y costas del procedimiento".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, Juan Francisco, el cual le fue admitido, dándose traslado del recurso a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ejercitaba en los presentes autos reclamación por parte del actor a la demandada, en los términos del art. 1591 del C. Civil, así como la acción "ex contractu" del artículo 1.101 del mismo texto legal, fundándose en la responsabilidad del mismo por los daños y perjuicios en que habría incurrido como consecuencia de la defectuosa ejecución de contrato de obra celebrado con el demandado consistente en la reforma y rehabilitación en la vivienda propiedad del actor, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valverde de Mérida (Badajoz).

La representación procesal de la parte demandada Juan Francisco impugna la sentencia de instancia, al considerar en primer lugar que se han infringido normas y garantías procesales, pues en la sentencia no se aclara si el fallo es de estimación total, parcial o sustancial, habiendo solicitado aclaración por este motivo, por escrito de 13/10/2.011, que fue denegada por auto de 21/10/2.011, lo que le ha provocado indefensión, invocando se declare la nulidad de la resolución impugnada o en su defecto la retroacción de las actuaciones al momento anterior al del dictado del auto que deniega la aclaración solicitada, y dictado de una nueva resolución.

Pues bien, en este sentido hay que indicar que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 91/2010, de 15 de Noviembre ha señalado que: "En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal ha dicho que, «entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi».

Además, la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre, citada por la recurrente), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita . A tal efecto y para determinar si se ha producido una desestimación implícita o tácita, se exige, según el Tribunal Constitucional, "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 5)", es decir, la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita" ( STC 146/2004, de 13 de septiembre ).

En el presente supuesto, la Juez a quo resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes, y estima todas las pretensiones de la actora, excepto el importe relativo a varios conceptos como instalación de los sanitarios o de la escalera (fundamento de derecho sexto de la sentencia), y en el fundamento de derecho octavo, especifica que dada la estimación sustancial de la demanda, las costas se imponen al demandado. Por tanto, del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse con total claridad que la juez de instancia estimó sustancialmente la demanda, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso en el fallo a estimación total, sustancial o parcial, pero no el razonamiento o justificación a este respecto. Al hilo de esta cuestión, y respecto a la solicitud de que se revoque el pronunciamiento sobre las costas, y que constituye el último motivo del recurso de la parte apelante, hay que indicar que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma de carácter imperativo, dispone que se impondrán como norma general (las costas) a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Rige pues en esta materia en primera instancia el criterio del vencimiento objetivo, de posible omisión solamente cuando el Tribunal aprecie que el caso presentaba importantes dudas de hecho o derecho. Sistema general de determinación de quién ha de pagar las costas desarrollado por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 2008 interpretando que se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal -, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El sistema - continúa señalando el TS - se completa mediante dos pautas limitativas. La primera, afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta, afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una sola de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad, en el supuesto de estimación parcial.

Sigue la doctrina (con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas) complementando el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, aplicada en la sentencia recurrida, y que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que -como en el caso presente- se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori"...

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