STSJ Andalucía 3541/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011
Número de resolución3541/2011

SENTENCIA Nº 3541/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1373/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 3ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga a 22 de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1373/06 acumulado al 1731/06 interpuestos respectivamente por DOÑA Visitacion, representado/a por el/a Procurador/a D/ña. JOSÉ LUIS TORRES BELTRÁN y AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por la procuradora DOÑA ROCÍO GARCÍA CARBALLO, contra COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES, representado/a por LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los Procuradores Sr. Torres Beltrán y Sra. García Carballo en la representación acreditada se interpusieron sendos Recursos Contencioso-Administrativos contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, registrándose con los números 1373/06 y 1731/06, de cuantía 357.682,48 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a las partes actoras para deducir demanda, lo que efectuaron en tiempo y forma mediante escriton, que en lo sustancial se dan aquí por reproducidos, y en el que suplicaban se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar las demandas, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comisión Provincial de Valoraciones en su Acuerdo de 10 de julio de 2.006 fijó el justiprecio de la finca propiedad de la actora sita en C/. DIRECCION000 nº NUM000 de Málaga en la suma global de 277.217,52 euros.

La defensa de la actora, Sra. Visitacion, tras mantener el método de valoración empleado por la Comisión ante la falta de vigencia de las ponencias catastrales así como los coeficientes correctores de aplicación por razón de la antigüedad y estado de conservación de la edificación - 0,73-, impugnó la aplicación del art. 45.B) a)2 de la LOUA, alegando, de un lado que las obras que se ejecutan distan mucho de ser obras de urbanización que precise Unidad de Ejecución alguna, pues se trata simplemente de la rehabilitación de una Casa Palacio para destinarla a museo, y de otro que, esta dotación no satisface las necesidades de ninguna Unidad de Ejecución, sino las de toda Málaga. En base a ello solicitó un justiprecio de 634.900 euros.

Por su parte el Ayuntamiento se opuso al empleo por la Comisión del método residual de valoración al constar la vigencia de la ponencia y su adecuación al PGOU no pudiéndose identificar pérdida de vigencia con discrepancia con el valor real de mercado, solicitando un justiprecio de 129.817,56 euros

El Letrado de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

En cuanto a aquellas cuestiones que las partes plantean a través de sus respectivos recursos y que pueden ser examinadas de forma conjunta, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, también este caso en su resolución debe contarse con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

TERCERO

Con esta premisa debe partirse de la clasificación urbana del suelo, cuya valoración debe llevarse a cabo de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, es decir "..por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral..". Para los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el apartado 4 del mismo precepto ordenaba aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

En este punto ha de darse la razón a la Administración recurrente debiendo por ello estarse a lo afirmado por la valoración municipal toda vez la Ponencia de Valores Catastrales vigente es la denominada "Litoral Este y Centro Oeste", aprobada en 1995; que ha sido modificada y adaptada a las directrices de planeamiento del PEPRI CENTRO, mediante la denominada "Modificación de la ponencia de valores de 1995 y 1996, de Málaga capital"; documento aprobado con fecha de 10 de noviembre de 1999 y que entró en vigor el 1 de enero del año 2000..", de modo que al tiempo de la exposición pública del proyecto de expropiación, al que ha de atenderse según el artículo 24 de la Ley 6/1998, y que tuvo lugar en el año 2000, es claro que no habían transcurrido los plazos de 8 y 10 años que para revisión de los valores catastrales estableció el artículo 70.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, antes y después respectivamente, de su modificación por la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-2009, rec. 1276/2006 dice que es jurisprudencia clara y constante de esa Sala que la "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" de que hablan los arts. 27 y 28 de la Ley del Suelo art. 27 EDL 1992/15748 art. 28 EDL 1992/15748 y Valoraciones de 1998 es una pérdida de vigencia formal, no una simple desviación de lo que el interesado considera que es el valor real del mercado. Por ello, sólo puede entenderse que hay pérdida de vigencia de las ponencias catastrales cuando ha expirado su plazo legal de duración o cuando ha habido alteraciones del planeamiento urbanístico tenido en cuenta en el momento de fijar los valores catastrales. La razón por la que la jurisprudencia no admite una interpretación puramente material de la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" es que ello conduciría a una libertad estimativa contraria al art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 . Este precepto, como es sabido, ordena que "a los efectos de expropiación, las...

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