AAP Huelva 78/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2011
Fecha30 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Tercera

Apelación Civil

Rollo número : 211/2011

Autos: Oposición a la Ejecución Titulo no Judicial nº 142/2011

Juzgado Origen:

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de

Huelva

A U T O nº

Iltmos. Sres.:

D. José María Méndez Burguillo

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

_____________________________________________________________

En la ciudad de Huelva, a treinta de septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva con fecha 16 de marzo de 2011 se dictó auto, cuya parte dispositiva dice: " SE DESESTIMA TOTALMENTE LA OPOSICIÓN, a los solos efectos de la ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr/Sra JOAQUIN DOMÍNGUEZ PEREZ, en nombre y representación de NOSTOC PRONOC INMOBILIARIA SL y VECONSA SA, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr/Sra JAIME GONZÁLEZ LINARES, en nombre y representación de QUINTO SA, declarando procedente que la misma siga adelante por la misma cantidad. Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución".

Contra el anterior auto interpuso recurso de apelación la representación de Veconsa S.A., y Nostoc Pronoc Inmobiliaria S.L., solicitando su revocación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el escrito de interposición del Recurso de apelación, sobre la base de cinco motivos (si bien los dos primeros están íntimamente incardinados), que de alguna forma son correlativos a los motivos de la oposición a la ejecución en su día formulada por las ejecutadas hoy apelantes. En efecto, en tal oposición se formuló:

.- Un motivo procesal del artículo 559.1.3º LEC sobre supuesta nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir el título ejecutivo los requisitos legales. Se pretendía basar dicho motivo en que la escritura constitutiva de dicho título no era primera copia expedida con carácter ejecutivo, incumpliendo el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado .

.- Un segundo motivo, también de carácter procesal, solo referido a la coejecutada Veconsa y también con pretendido apoyo en el artículo 559.1.3º LEC sobre supuesta nulidad radical del despacho de la ejecución. Se trata de una supuesta infracción del artículo 550.1.1º y 4º, por defectos en la notificación previa a la demanda de la cantidad exigible practicada a dicha entidad en cuanto a avalista de la obligada principal.

.- La pluspetición, como tercer motivo, evidentemente de fondo ( artículo 560 LEC ).

En la formalización del Recurso de Apelación, el primer motivo de oposición se desdobla en los dos primeros motivos del recurso, el segundo es el tercero del recurso, el tercero de la oposición el cuarto del recurso y se añade un quinto motivo (del recurso) sobre costas procesales (que sería de orden procesal). Es decir, los tres primeros motivos del recurso, que intentan la nulidad de la ejecución tienen carácter exclusivamente procesal pues se amparan o pretenden amparar en el art. 559 LEC .

Pues bien, es de observar el distinto tratamiento que ofrece la Ley de enjuiciamiento Civil al régimen de recursos frente al Auto que resuelva los motivos de oposición a la ejecución según éstos sean de carácter procesal o de fondo. Mientras que para los segundos, de fondo, el artículo 561.3 LEC (rubricado "Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo") establece claramente que "contra el Auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición...", el artículo 559 LEC que regula la oposición por defectos procesales, no contempla el recurso de apelación frente al Auto que la resuelve. En efecto, el último párrafo de dicho precepto establece que "cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de ese plazo, se dictará Auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá el ejecutado las costas de la oposición.

Esta diferencia clara de tratamiento ha llevado a la jurisprudencia a considerar que frente al Auto que resuelva motivos procesales de oposición a la ejecución no cabe apelación.

En definitiva, también esta Sala entiende que de los preceptos citados se desprende la inadmisibilidad del recurso de apelación en un supuesto como el que nos ocupa, por lo que no debió ser admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el Auto, y como, conforme a reiterada y sobradamente conocida doctrina jurisprudencial, las causas de inadmisión del recurso de apelación se convierten en la alzada en causas de desestimación, procede, sin argumentaciones adicionales, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

No obstante, para dar una respuesta más exhaustiva al recurrente entramos en esta alzada a dar respuesta a todos los motivos alegados por el recurrente.

SEGUNDO

Entiende esta Sala que no existen los defectos procesales que se indican y que genéricamente se pretende que afecten a la tramitación de esta ejecución y a la subsanación del título que sirve de base.

Como bien dice el Auto recurrido en su fundamento de Derecho Primero la alegación de defecto procesal que se pretende sostener se basa en un eventual incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley orgánica del Notariado, incumplimiento que es muy cuestionable y que en todo caso es subsanable, como se ha hecho, añadiéndose acertadamente que en cualquier caso la tramitación de la oposición no ha causado indefensión a ninguna de las partes.

Coincidimos plenamente con la resolución recurrida y entendemos que el motivo de apelación no puede estimarse y ello por lo siguiente:

  1. - Consideramos que la desmedida aplicación del artículo 17 de la Ley Orgánica del Notariado consistente en requerir que la copia obtenida para usar como título ejecutivo se expida expresamente con tal carácter, no es ni siquiera exigible teniendo en cuenta además que dicho requisito no ha tenido asiento en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en concreto en su artículo 517.4 º y 9 º; esta consideración se basa en lo siguiente:

    a.-) La ley especial debe entenderse aplicable con preferencia a la ley general. En efecto, en este caso estamos partiendo de una norma específicamente procesal como es la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina cuáles son exactamente los requisitos que debe tener una escritura pública para que sea un título ejecutivo. Y no cabe decir que por otra Ley de clara naturaleza diferente, es decir sustancial, como es la Ley Orgánica de Notariado, se incluyan o exijan unos requisitos distintos a los efectos exclusivamente procesales de despachar ejecución.

    b.-) Esta modificación del artículo 17 de la Ley Orgánica del Notariado se realiza en el marco de una Ley 36/2007 de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal y es finalmente el Reglamento Notarial en su modificación establecida en él por Real Decreto de 19 de enero de 2007 el que viene a exigir este requisito. Ello supone en definitiva otorgar preferencia a una norma reglamentaria que proviene de una finalidad absolutamente ajena a la propiamente procesal y que nada tiene que ver con un supuesto como el que se plantea, frente a una Ley, de carácter estrictamente procesal como la de Enjuiciamiento Civil.

    c.-) Pero es que además la LEC ha sido modificada con posterioridad a la reforma citada de la Ley Orgánica del Notariado y también del Reglamento Notarial y no ha exigido en absoluto este requisito. En efecto, la Ley 13/2009 de 23 de noviembre ha modificado a fondo la LEC para adaptarla a las diferentes necesidades y cambios que se habían ido observando desde su entrada en vigor y se ha reafirmado en que las escrituras públicas son títulos ejecutivos en los términos señalados en el art. 517.4 . Cabría incluso hablar de una especie de derogación tácita de este requisito.

  2. - Por otra parte, si fuera exigible este requisito, su falta sería total y absolutamente subsanable. En este sentido reiteramos los argumentos contenidos en el auto recurrido, pues la prueba de que el defecto en cuestión es claramente subsanable es que se despachó ejecución, y si se hubiere considerado la insubsanabilidad del defecto no se hubiera despachado dicha ejecución.

    En este sentido reproducimos el Auto del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 2004 en el que se disponía:

    "El rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse, no obstante, cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de...

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