STSJ Comunidad de Madrid 1000/2011, 25 de Octubre de 2011

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2011:13448
Número de Recurso1632/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1000/2011
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01000/2011

Rec.nº 1632/08

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM.1000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once .

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 1632/08 promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Labrador, en nombre y representación de D. Feliciano, contra la Resolución dictada, en fecha 8 de Septiembre de 2008, por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que acuerde la Sala anular y dejar sin efecto el acto dictado por la Administración, y, en su caso, de no acordar la nulidad de dicho acto administrativo, que se dicte resolución por la que se acuerde aplicar la sanción mínima de 600 #, dado que la administración demandada esta infringiendo gravemente principios fundamentales, entre ellos, el principio de proporcionalidad .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 24 de Octubre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la parte actora, contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada, en fecha 8 de Septiembre de 2008, por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que impuso a la actora una sanción de multa de 70.600 euros como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos

2.4.a) y 5.2, y 8.3 de la Ley 19/1993 modificada por la Ley 19/2003 y 2.3 del R.D. 925/1995 modificado por el R.D 54/2005 a consecuencia de una conducta consistente en :

" El día 21 febrero 2008, en la plataforma de yuxtaposición de la AP-7, que constituye el punto fronterizo España-Francia, cuando el inculpado efectuaba su salida del territorio español, fue levantada Acta de intervención de moneda a D. Feliciano, al ser portador de 142.220 # sin haberlos declarado con anterioridad a su salida de España, conforme a lo dispuesto en el artículo dos apartado tres del real decreto 925/1995 de 9 junio, por el que se aprueba el Reglamento de la ley 19/1993 de 28 diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, modificado por el Real Decreto 54/2005 de 21 enero ".

Los hechos que es preciso tener en consideración para realizar una adecuada valoración jurídica son los siguientes :

-a las 19 horas del día 20 febrero 2008 en la Aduana de La Junquera ( Gerona) los guardias civiles intervinientes levantaron acta de aprehensión de moneda -Barajas levantó acta de intervención de medios de pago respecto del ciudadano chino D. Feliciano con permiso de residencia español, y con domicilio conocido en Móstoles (Madrid), en relación con la cantidad 142.220 euros que se encontraban entre las ropas sin que se viera a simple vista que llevaba dentro del automóvil y al ser inspeccionado el mismo indicando, en el momento de su aprehensión, que era de su propiedad fruto de sus negocios de venta de ropa y lo había sacado la semana anterior del banco dirigiéndose a Milán.

-la Secretaría de la Comisión, remitida que le fue el Acta de Aprehensión, procedió a acordar la incoación de un expediente sancionador al actor, advirtiendo en dicha resolución al actor que, en aplicación del artículo

8.3 de la Ley 19/93 debía declarar el origen de los fondos incautados ( título o negocio jurídico que determine la legítima tenencia de los mismos ) así como, a efectos de su valoración en el procedimiento podía declarar el destino de los fondos ( la finalidad económico-jurídica a que fueran a destinarse los mismos ) debiendo aportar la documentación que demuestre la veracidad de la información declarada . La representación de la actora presentó alegaciones y aportó documentación . funciones inherentes

-la Instructora del Expediente requirió informe del Servicio Ejecutivo que remitió el Acta emitiendo, posteriormente un informe en que se constataban los hechos, se reflejaba de donde procedía el dinero según la documentación aportada por la actora, así como los motivos por los que no se consideraba justificado el origen del dinero asi como las discrepancias entre lo manifestado en el Acta de aprehensión y en el escrito de alegaciones .

-En fecha 21 de Julio de 2008 la Instructora emitió Propuesta en el sentido de imponer al actor, por los mismos hechos reflejados en el acto de incoación calificados de igual forma, una sanción de multa de 70.600 euros que sería hecha efectiva de la cantidad intervenida, a la que la actora formuló alegaciones y aportó documentación que correspondía a facturas.

-El actor presentó alegaciones ratificando la Presidencia de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias los términos de la Propuesta de Resolución .

SEGUNDO

El presente recurso se centra en determinar si la conducta que se imputa al actor está acreditada, si la misma ha sido correctamente calificada en el expediente sancionador, y, finalmente, si la sanción impuesta es proporcional . La conducta imputada es intentar sacar de España por carretera la cantidad de 142.220 euros dentro del vehículo entre sus ropas, consta debidamente acreditada en el expediente administrativo por la propia declaración del interesado que manifestó que el dinero procedía de sus negocios y que iba a Italia a comprar ropa . La intención de sacar del territorio nacional dicha cantidad de dinero no había sido declarada por el actor en la Oficina de Control Fiscal situado a la salida de España en la línea fronteriza entre España y Francia .

Aporta copia de la documentación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas suya y de su esposa correspondiente al año 2006, documentación relativa al conductor del vehículo que le acompañaba, así como documento relativo a la adquisición de un vehículo a un italiano por parte de un ciudadano chino, y facturas de compra de ropa en Italia a nombre del conductor del vehículo o de otro ciudadano chino.

-Por el Servicio Ejecutivo de la Comisión se emitió informe en el que se hacía constar que el origen del dinero no estaba muy justificado al no aportar algunas facturas de las ventas algunas de importe elevado y que al parecer no había diligencias penales ni judiciales sobre la actora .

-En fecha 21 de Julio de 2008 se dictó la Propuesta de Resolución y en fecha 8 de Septiembre de 2008 se dictó resolución que acordó imponer a la actora la sanción de multa de 70.600 euros como autora de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.a) y 5.2, y 8.3 de la Ley 19/1993 modificada por la Ley 19/2003 y 2.3 del R.D. 925/1995 modificado por el R.D 54/2005 .

La parte actora alega, en esencia, en su demanda que los agentes han actuado de forma arbitraria y la sanción se ha impuesto sobre unas valoraciones subjetivas de los mismos reflejadas en el Acta, que siempre ha suministrado información veraz y que no es reincidente así como carente de intencionalidad y que los actos administrativos están sometidos al principio de legalidad .

TERCERO

En primer lugar es preciso manifestar que la Ley 19/93, según se ha manifestado en la Exposición de Motivos de la misma es una norma dirigida a prevenir y dificultar el blanqueo de capitales, que impone fundamentalmente obligaciones administrativas de información y colaboración a las entidades financieras a las que está dirigida primordialmente y que son objeto de mención en el artículo 2.1 de la Ley, y que...

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