SAP Madrid 138/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2012
Fecha06 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00138/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 296 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a seis de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1095/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 296/2011, en los que aparece como parte apelante Estefanía y Montserrat

, representado por el procurador D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO, y como apelado PORTOCARRIO, S.L., representado por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 20 de enero de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco-José Abajo Abril en representación de "PORTOCARRIO, S.L." contra Dª Montserrat y Dª Estefanía, representadas por el Procurador D. Víctor Mardomingo Herrero, y en consecuencia; 1.- DECLARO la obligación de las expresadas demandadas de dar estricto cumplimiento al contrato de dación en pago de deuda perfeccionado pro las partes con fecha 7 de diciembre de 2009, y concretamente su Estipulación Sexta.- 2.- CONDENO en consecuencia a Dª Montserrat a pagar a la parte demandante la cantidad de 818.950,50 euros (OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha suma desde el 2/3/2010.

  1. - CONDENO ASIMISMO a Dª Estefanía a pagar a la demandante la cantidad de 818.950,50 euros (OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha suma desde el 22/2/2010. 4.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a Dª Montserrat y a Dª Estefanía al pago de las costas derivadas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en aquello que se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.

PRIMERO

En la demanda que inició el presente procedimiento, la entidad PORTOCARRIO, S.L. reclama a cada una de las demandadas, DOÑA Montserrat y DOÑA Estefanía, la cantidad de 818.950,50 euros, que entiende le adeudan como consecuencia de haber incumplido la obligación contractualmente asumida de pagar el IVA correspondiente a una operación de dación para pago de deuda. A dicha pretensión se opusieron las demandadas negando haber incurrido en el incumplimiento que se les atribuye de contrario, por cuanto no existió asunción por su parte de la obligación que se les reclama en la escritura de dación en pago, ni les es repercutible el IVA pretendido, por cuanto dicha escritura se otorgó en la misma fecha que otra de compraventa de participaciones sociales, en la que se documenta un acuerdo fiduciario entre cuatro hermanos dirigidos a diversificar la gestión del grupo Cort-Lagos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados anteriormente y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de las demandadas, articulando el mismo en las siguientes y resumidas alegaciones: interpretación absurda de las estipulaciones segunda y cuarta de la escritura de dación en pago, que lo fue pro soluto, teniendo en cuenta la situación jurídica que se planteó con el otorgamiento de diferentes escrituras en la misma fecha, a raíz de la venta de las participaciones sociales que tenían las demandadas en dos empresas, de manera que de mantenerse la interpretación de la parte actora, acogida en la sentencia de primera instancia, no se cobraría el precio íntegro de la venta. Sostiene en segundo lugar, que quienes ostentan la condición de sujetos pasivos y a quienes debe repercutírseles finalmente el IVA, son los obligados por los que se hace la dación en pago pro soluto, beneficiarios últimos de las operaciones, en su condición de compradores, en base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del IVA . En tercer lugar, reiteran la excepción de falta de competencia objetiva, por entender que la jurisdicción competente es la contencioso- administrativa; finalmente, impugnan el pronunciamiento de costas por entender existen dudas de derecho a los efectos indicados en el artículo 394 de la LEC .

La entidad demandante se opuso al recurso interpuesto de contrario; tras efectuar una relación de los hechos o antecedentes del proceso, sostuvo el acierto de la sentencia de instancia al interpretar las cláusulas segunda y cuarta de la escritura de dación en pago, sin que pueda confundirse el precio con el Impuesto del Valor Añadido y quién deba soportarlo y, en el caso presente, las apelantes lo asumieron en una cláusula contractual. Entiende que la sentencia aplica correctamente el artículo 88 de la Ley del IVA, en cuanto la transmisión está gravada por el impuesto y no exenta del pago, se liquidó por la demandante, como era su obligación, y puede repercutirlo a las demandadas que son quienes deben soportarlo y éstas han incumplido dicha obligación. Consideran también acertada la conclusión de la sentencia apelada de considerar que la jurisdicción civil es la competente para el conocimiento de la pretensión aquí formulada, por lo que solicitan se mantenga también el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Aunque la excepción de incompetencia de jurisdicción se formula en el tercer motivo de impugnación, la naturaleza y alcance de la misma, requiere sea analizada con carácter previo a la cuestión de fondo y hemos de hacerlo, rechazándola nuevamente, al entender acertado el pronunciamiento que al respecto adoptó la sentencia de primera instancia; aunque la cantidad reclamada se corresponde con el importe liquidado a la Hacienda Pública en concepto de IVA, la discrepancia no se plantea sobre cuestiones tributarias, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 252/2014, 14 de Mayo de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Mayo 2014
    ...de la entidad "PORTOCARRIO, S.L.", representada ante esta Sala por el procurador D. Francisco José Abajo Abril contra la sentencia núm. 138/2012, de 6 de marzo, dictada por la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 296/2011 , dimanante de las ......
  • ATS, 6 de Noviembre de 2012
    • España
    • 6 Noviembre 2012
    ...contra la sentencia dictada, el 6 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 296/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1095/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR