SAP Cuenca 97/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2012
Fecha13 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00097/2012

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

SENTENCIA: 97/2012.

Apelación Civil nº 170/2011.

Juicio Ordinario nº 294/2010.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistrados:

  2. Ernesto Casado Delgado.

    Dª. Marta Vicente de Gregorio.

    Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    SENTENCIA

    En Cuenca, a 13 de Marzo de dos mil doce.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 170/2011, los autos de Juicio Ordinario nº 294/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, promovidos por

  3. Remigio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García y dirigido por el Letrado D. Eduardo Bedate Gutiérrez, contra la entidad TAHONA LA GOLONDRINA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez y defendida por el Letrado D. Luis Miguel GarcíaMarquina Cascallana, (sobre impugnación de Acuerdos Sociales adoptados en Junta General de Socios celebrada el 23.03.2010), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 26 de Abril de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 26 de Abril de dos mil once, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Ángel García García, en nombre y representación de Don Remigio, contra Tahona La Golondrina S.L., con imposición de las costas causadas a la parte demandante".

Segundo

Que notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Remigio se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación. En dicho recurso, tras plantearse los alegatos que se consideraron de aplicación, se interesaba de esta Sala que:

>.

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la representación procesal de TAHONA LA GOLONDRINA, S.L., se presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Cuarto

Que recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 170/2011). Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en este trámite exclusivamente en lo que no se opongan a los que se fijarán en la presente Resolución.

Primero

Se recurre exclusivamente la desestimación de la declaración de nulidad del Acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de Socios de la mercantil TAHONA LA GOLONDRINA, S.L., celebrada el día 23 de marzo de 2010, en cuanto al tercero de los puntos del Orden del día de tal Junta, consistente en añadir a los Estatutos Sociales el TÍTULO V BIS: INFRACCIONES Y SANCIONES; integrado por los nuevos artículos 24 bis y 24 ter.

El recurso de apelación objeto de análisis viene a basarse, en síntesis, en lo siguiente:

.El Acuerdo de aprobación de los artículos 24 bis y 24 ter debe ser declarado nulo; y ello por lo siguiente:

  1. :

    1. Ni la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente cuando se adoptó el Acuerdo, ni los Estatutos Sociales, autorizaban la imposición de sanciones económicas, (multas), a los socios.

    2. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no autorizaba con carácter general la expulsión del socio. Únicamente contemplaba esa posibilidad por los motivos tasados que se establecían en el artículo

    98.1 de tal Ley; que no coinciden en absoluto con los supuestos establecidos en los nuevos artículos estatutarios 24 bis y 24 ter. Debería haberse aplicado el artículo 98.2 de la referida Ley .

  2. Ni en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ni los Estatutos Sociales se autorizaba al órgano de administración para incoar, instruir y resolver el procedimiento sancionador a socios de la Sociedad. Esa competencia sancionadora a favor del órgano de administración colisionaría con la facultad que dicha Ley sí reconoce expresamente a los socios de censurar la gestión del órgano de administración de la Sociedad.

  3. Juzgar e imponer sanciones a los socios, y muy especialmente la expulsión de los mismos de la Sociedad, es competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales.

  4. En el artículo 24 bis concurre una falta de relación entre la obligación principal fijada a los Socios y las conductas que se consideran punibles; las cuales nada tienen que ver con aquella obligación principal. Se confiere una absoluta discrecionalidad a la Junta de Socios o al órgano de administración. Existe un enorme grado de indefinición de las conductas; circunstancia que produce indefensión y vulnera el principio de tipicidad que debe regir la actuación sancionadora. 5º. En el artículo 24 ter falta claridad; lo que provoca indefensión para el socio que se ve afectado por dicho procedimiento sancionador. No se indica cuando se inicia el procedimiento por el órgano de administración y cuando por la Junta General. No se dice cuando corresponde a la junta de socios y cuando al órgano de administración la instrucción. No se establece el órgano facultado para sancionar.

  5. Abuso de derecho, ya que los dos socios mayoritarios y únicos administradores, al aprobar los nuevos artículos 24 bis y 24 ter con la oposición expresa del otro socio, han vulnerado lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código Civil .

Segundo

Antes de comenzar con el análisis del recurso parece conveniente reproducir el concreto texto estatutario objeto de apelación; que es el siguiente:

"TÍTULO V BIS: INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo. 24 bis. Infracciones y sanciones.-Los socios de la entidad deben acatar las directrices dadas por el órgano de administración de la sociedad. A tal fin constituyen faltas sociales las siguientes:

.La falta del debido respeto a los administradores.

.El incumplimiento de las directrices y normas dadas por el órgano de administración de la sociedad.

.La revelación de secretos inherentes a la actividad desarrollada por la sociedad.

.El ejercicio de cualquier acción que suponga un daño o perjuicio para la sociedad.

Tales infracciones podrán ser sancionadas mediante multa pecuniaria que oscilará entre los 20.000 y 200.000 euros, de acuerdo a la gravedad de la acción cometida.

La comisión de dos faltas podrá dar lugar a la expulsión del socio correspondiente, sin perjuicio de las acciones económicas a imponer por las mismas.

Articulo 24.ter. Procedimiento Sancionador. El procedimiento sancionador será iniciado mediante acuerdo, bien del órgano de administración, bien de la Junta General. De dicho acuerdo se dará traslado al socio afectado por término de quince días naturales para alegaciones.

Una vez remitidas éstas o expirado el plazo sin efectuarse, el órgano de administración o la Junta General, en su caso, acordará lo necesario y pertinente a la vista de las alegaciones y medios de prueba que se incorporen al expediente.

La resolución que se adopte le será notificada al socio afectado, quien podrá impugnar el acuerdo los términos previstos en la ley".

Tercero

Sentado lo anterior debe indicarse lo siguiente:

  1. Los alegatos de la parte recurrente que vienen a sintetizarse en los apartados 1º A, 2º, 4º y 5º del primero de los Fundamentos de Derecho de la presente Sentencia deben rechazarse; y ello por lo siguiente:

    1. De la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1988, recurso 1008/1986, BOE 306/1988, de 22 de diciembre de 1988, se desprende que los Tribunales deben respetar el derecho de autoorganización que forma parte del derecho de asociación; siempre que tal autoorganización no sea contraria a la Constitución ni a la Ley.

    2. Pues bien, si la Ley no autorizaba las actuaciones a las que vienen a referirse dichos apartados 1º A, 2º, 4º y 5º, (como señala la parte recurrente), lo cierto es que tampoco las prohibía, motivo por el cual consideramos que dichas actuaciones se integran válidamente en el citado derecho de autoorganización; y ello teniendo en cuenta, por un lado, que si la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional establece que la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se...

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