STS 262/2012, 2 de Abril de 2012

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2012:2149
Número de Recurso1406/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución262/2012
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCION DE LEY por Damaso y entidad comercial EL MARCHAL S.L. en causa seguida al mismo y a Faustino , por delito de apropiación indebida, contra Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha quince de abril de 2011, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente y la entidad comercial representados por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez y como recurridos Faustino , representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y la Acusación Particular Jaime , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 10 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 91/2010, y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 15 de abril de 2011, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Declaramos probado que el acusado Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penales, con anterioridad al mes de abril de 2004 venía manteniendo una relación personal de amistad con Jaime , además de haber intervenido en diversas ocasiones como mediador entre éste y la administración insular en la gestión de los intereses del referido Sr. Jaime , llegando a ser designado como apoderado del mismo en su ausencia, y haber detentado un porcentaje relevante de participaciones de una mercantil del referido Sr. Jaime .

En este contexto relacional, y por motivaciones relacionadas con la creación de unas mejores condiciones para el desarrollo de la finca denominada " DIRECCION000 " integrada por las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 ubicadas en el municipio de Alajero (La Gomera), propiedad de la mercantil "Las Petroleras, S.L.", sociedad ésta creada por Jaime para la adquisición de dicha finca, el día 27 de abril de 2004 el acusado dicho y el referido Jaime otorgaron ante el notario de Barcelona Miguel Ángel Campo Güerri, y con el número 1.894 de su protocolo, escritura pública por la que el último vendía y transfería al acusado Damaso , para la sociedad de éste "El Marchal, S.L.", la totalidad de sus participaciones en la mercantil "Las Petroleras, S.L.", firmando simultáneamente un documento privado por el que el acusado Damaso reconocía que dichas participaciones seguían perteneciendo a Jaime y que su actuación lo era como fiduciario, no obstante lo cual se establecía un precio simulado de trescientos mil quinientos(300.500) euros, cuyo pago, se dijo, quedaba alzado a un año, aunque no consta que nunca se hubiere hecho efectivo.

Como reconocimiento de la simulación creada, el acusado, en escritura pública de 17 de noviembre de 2004, otorgó plenos poderes a Jaime para proceder a la venta de participaciones en la sociedad "Las Petroleras, S.L.".

Sin embargo, el acusado Damaso , incumpliendo las obligaciones que como fiduciario del Sr. Jaime le incumbían, y guiado por el propósito de obtener un beneficio económico personal, decidió incorporar efectivamente a su patrimonio, para después vender a tercero a cambio de un precio, la finca descrita como " DIRECCION000 ", y para ello, entró en contacto con el también acusado Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tenía intención de adquirir una finca de aquellas características, aunque en sus cálculos empresariales la finca solamente tenía interés en el caso de resultar calificada como susceptible de desarrollo urbanístico, condiciones que no reunía " DIRECCION000 ". Así, en fecha 4 de agosto de 2005 otorgaron los dos acusados dichos escritura pública ante la notaría de San Sebastián de la Gomera Doña Sandra María Medina Gonzálvez, por la que el acusado Damaso , actuando en nombre y representación de sus sociedades "El Marchal, S.L." y "Las Petroleras, S.L." vendía al acusado Faustino para su sociedad "El Revolcadero, S.L." constituida a este exclusivo fin, el pleno dominio y todos sus derechos y accesorios sobre las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 ubicadas en el municipio de Alajero (La Gomera), que se integraban en la denominada " DIRECCION000 ", por precio aplazado de 2.500.000 euros, más otros cien euros por cada metro cuadrado edificable que excediera de los veinticinco mil iniciales, y que se abonarían en el momento en que resultase calificada la finca como apta para tales usos, introduciendo en el clausulado de la venta una condición resolutoria que operaría para el caso de no obtenerse una edificabilidad mínima de setenta y cinco mil metros cuadrados.

Que al no haberse cumplido el evento al que se había condicionado la eficacia de la venta antes referida, es decir, no habiéndose logrado la calificación urbanística de ninguna de las fincas integradas en " DIRECCION000 ", el acusado Faustino hizo uso de la opción resolutoria y, previo concierto nuevo con el acusado Damaso en cuanto al precio y condiciones de la venta, en fecha 2 de septiembre de 2008, ante el notario de Vigo Don José Antonio Rodríguez González, otorgaron nueva escritura pública por la que ratificaban la venta otorgada en la escritura de 4 de agosto de 2005, aunque modificaban el precio, que se establecía ahora en un fijo de seiscientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y cuatro (691.494) euros, y se eliminaba y dejaba sin efecto la condición resolutoria introducida en la primera de las escrituras aquí ratificada. Del precio pactado como valor de la venta, se decía, que cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro (431.934) euros había sido entregados antes al acusado vendedor, por lo que hace a 400.000 euros en transferencia de 26 de septiembre de 2006 y los otros 31.934 euros mediante cheque a nombre de "Las Petroleras, S.L." de 14 de noviembre de 2006 emitido contra cuenta corriente bancaria de la entidad Caixanova, y que el resto, es decir, los otros doscientos sesenta mil (260.000) euros le eran entregados en el acto de la firma, mediante tres cheques bancarios nominativos extendidos a nombre de "Las Petroleras, S.L." y contra cuenta corriente de la entidad Caixanova. Importes que el acusado Damaso hizo suyos, sin nada comunicar ni transmitir al verdadero titular de la finca Jaime ".

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : 1º.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Faustino de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía siendo acusado por la acusación particular personada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

  1. - Que debemos absolver y absolvemos al acusado Damaso del delito de estafa del que venía siendo acusado, pero al mismo tiempo

  2. - Debemos condenar y condenamos al acusado Damaso como autor penal y civilmente responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de diez (10) meses, con cuota diaria de veinte (20) euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a que indemnice a Jaime en la cantidad de seiscientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y cuatro (691.494) euros, incrementada hasta el valor que en ejecución de sentencia pueda resultar asignado a las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , ubicadas en el municipio de Alajero (La Gomera), a 2 de septiembre de 2008; y al pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas también las devengadas por la acusación particular en esa misma proporción.

    La cantidad establecida ya en concepto de indemnización (691.494 euros) se incrementará con los intereses legales más dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y la mayor que resulte de la valoración diferida a la fase de ejecución de sentencia se incrementará por igual concepto y proporción pero a calcular desde el momento en que quede determinada.

  3. - Condenamos a la mercantil "El Marchal, S.L.", como tercero responsable civil, al pago, subsidiariamente con el condenado penal de las cantidades declaradas de cargo de este último.

    Provéase respecto de la solvencia del acusado condenado.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCION DE LEY por Damaso y entidad comercial EL MARCHAL S.L., remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Damaso y entidad comercial EL MARCHAL S.L., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., y art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 9.3 , 24 y 120.3 de la C.E . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 252 , 250.1.6º del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2º de la L.E.Crim .,

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 29 de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha quince de abril de 2011 , condena al recurrente Damaso , como autor de un delito de apropiación indebida absolviéndole del delito de estafa, condenando asimismo a la sociedad "El Marchal SL" como tercero responsable civil, y absolviendo a Faustino de los delitos de estafa y acusación indebida. Frente a ella se alza el recurso conjunto del condenado y de la sociedad condenada como responsable civil, fundado en cuatro motivos, el primero por vulneración constitucional, el segundo por error en la valoración de la prueba, el tercero por infracción de ley y el cuarto por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, articulado al amparo de los arts. 852 de la Lecrim . y 5 4º de la LOPJ , se invoca la vulneración de los arts. 9 3 º, 24 y 120 3º de la CE . Considera la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia al haber calificado al condenado como titular fiduciario, sin prueba suficiente de que hubiese recibido las participaciones de la sociedad propietaria de la finca en dicha condición.

Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

  2. ) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al caso actual procede la desestimación del motivo. En efecto la Sala sentenciadora ha contado con una prueba de cargo constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos y legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que no se discute por la parte recurrente. Lo que éste cuestiona es que la condición de titular fiduciario se apoye por la Sala en la única prueba de la declaración del perjudicado, que considera insuficiente.

Pero esta alegación carece de fundamento ya que en el caso actual la declaración del perjudicado constituye el factor menos relevante del acervo probatorio tomado en consideración por el tribunal de instancia, sin perjuicio de su eficacia probatoria como principio general. En efecto la condición de titular fiduciario del recurrente no se deduce solo de la declaración del perjudicado, sino que está acreditada fuera de toda duda razonable a través de una prueba documental indubitada, constando con toda claridad en el documento suscrito por el propio acusado el 27 de abril de 2004 en San Sebastián de la Gomera.

En este documento privado el recurrente declara que las participaciones de la Sociedad Las Petroleras, titular de la finca, " son propiedad de Jaime ", añadiendo, para que no quede duda alguna, que esta declaración la hace el recurrente "como fiduciario" , suscribiendo con su nombre, firma y núm. del DNI. el documento en el que se contiene dicha declaración.

El recurrente trató inicialmente de negar su intervención en dicho documento, pero su participación se acreditó pericialmente, tras lo cual reconoció su autoría en el juicio oral. En consecuencia la Sala sentenciadora dispuso de prueba suficiente de la condición de fiduciario del acusado, su propio reconocimiento por escrito, admitido como auténtico en el juicio oral.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo de recurso que debemos analizar en segundo lugar, por razones sistemáticas, es el cuarto, interpuesto por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim y en el que se alega predeterminación del fallo. Considera la parte recurrente que esta predeterminación se deduce del hecho de que el Tribunal sentenciador considere probada la intención de las partes en los negocios jurídicos realizados y que en su fundamento jurídico primero se expresa que la concurrencia de los presupuestos de la apropiación indebida se infiere del conjunto de la prueba practicada.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción ( SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999 , entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica- imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual es claro que no concurre dicha predeterminación. El hecho de que el Tribunal sentenciador considere probada la intención de las partes en los negocios jurídicos realizados, valorando el contenido expreso de los mismos, y que en su fundamento jurídico primero se exprese que la concurrencia de los presupuestos de la apropiación indebida se infiere del conjunto de la prueba practicada, no constituye ninguna predeterminación fáctica irregular, sino el resultado de su ponderación probatoria que no incluye en el relato fáctico ninguna expresión técnico-jurídica que defina o de nombre a la esencia del tipo aplicado.

QUINTO

También por razones sistemáticas, procede analizar seguidamente el motivo por error en la valoración de la prueba interpuesto al amparo del núm. 2º del art 849. Cita el recurrente como documentos acreditativos del error, la escritura de venta de las participaciones, el documento privado donde consta la fiducia, la escritura de poder del recurrente al querellante, la renuncia del querellante como administrador y la escritura donde consta el depósito de una cantidad de dinero en concepto de precio, cantidad que no llegó a ser entregada al querellante.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre las más recientes) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim ;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

El art. 849 2º contiene un supuesto de infracción de ley (indirecto), como se desprende del propio texto legal. Por lo tanto, el motivo de casación carecerá de fundamento cuando los documentos que se invoquen no puedan conducir a la demostración de una infracción de ley.

SEXTO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual, es clara la desestimación del motivo. En efecto ninguno de los documentos citados acredita la equivocación del Juzgador pues en los hechos probados de la Sentencia recurrida no aparece ningún elemento fáctico que esté en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido , son capaces de acreditar, teniendo en cuenta los demás elementos de prueba valorados por el Tribunal que conoció de la causa en la instancia.

La parte recurrente no concreta ningún pasaje específico del relato fáctico donde se pueda constatar un error probatorio del Tribunal de instancia por estar en manifiesta contradicción con los documentos que invoca. Se limita a efectuar una valoración personal de los documentos, señalando, por ejemplo, que el documento privado donde consta la fiducia debe ser únicamente representativo de una relación civil entre las partes o que la escritura de poder dado por D. Damaso a D. Jaime no debe ser interpretada como indicio adicional de que no se produjo verdadera traslado patrimonial del Sr. Jaime al recurrente, sino como un poder de venta ordinario. En consecuencia, se trata de sustituir el criterio valorativo del Tribunal de instancia, por el del propio recurrente, lo que es ajeno al cauce casacional invocado, que únicamente permite incorporar aquello que el documento acredita de modo indubitado.

SÉPTIMO

El último motivo que procede analizar es el planteado por la parte recurrente en segundo lugar, infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim denunciando como infringidos los arts. 252 y 250 1 del Código Penal , por estimar el recurrente que no concurren en los hechos denunciados los elementos del delito de apropiación indebida, si bien no desarrolla el motivo exponiendo con precisión cuales son las razones que justifican su oposición a la fundamentación de la sentencia impugnada en este extremo.

El cauce casacional elegido impone el absoluto respeto del relato fáctico. Del mismo se deduce que el recurrente que era titular meramente fiduciario de una Sociedad Limitada propietaria de una finca de gran valor, sociedad y finca que en realidad seguían perteneciendo al perjudicado, como se pactó documentalmente entre ambos, aprovechó la confianza en él depositada para disponer como dueño de dicho activo patrimonial, vendiendo a un tercero la referida finca, por un precio final de 691.494 euros, dinero del que se apropió sin informar al propietario de la venta realizada ni abonarle cantidad alguna.

El delito de apropiación indebida sanciona a quien, en perjuicio de otro, se apropie o distraiga dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlo recibido.

Como razona el Tribunal sentenciador, es claro que en la conducta del recurrente concurren todos los elementos integradores del tipo. Recibió las participaciones de la sociedad propietaria de la finca a través de un título que le obligaba a conservar y devolver los bienes recibidos, reconociendo expresa y documentalmente la titularidad real del perjudicado, y se apropió del activo patrimonial de la sociedad, disponiendo de él como propio, sin conocimiento ni autorización de su propietario, vendiendo la finca a un tercero y haciendo suyo el dinero recibido.

El condenado recibió las participaciones de la sociedad propietaria de la finca a través de una venta simulada (simulación relativa), que disimulaba un acuerdo de fiducia fundado en la confianza y la buena fe (Fiducia cun amico) , para la conservación de los bienes a disposición de su propietario, a quien otorgó precisamente por ello un poder con plenas facultades de disposición, figurando el condenado como titular formal o aparente de la sociedad, por ser residente en la isla de La Gomera donde se situaba la finca, pero reconociendo expresamente en un contrato simultáneo la propiedad del hoy perjudicado y su condición expresa de mero fiduciario.

En estos casos se trata ordinariamente de transmitir ficticiamente la propiedad, con un fin (causa fiduciae) pactado entre las partes, mediante el cual se pretende un negocio jurídico diferente (negocio interno o disimulado) al negocio aparente (negocio externo o formal), a lo que se añade un pacto entre las partes (pactum fiduciae) al objeto de reconocer la titularidad real de la cosa.

El Código Civil español no contiene referencia alguna a la fiducia, por lo que las referencias al negocio fiduciario son necesariamente doctrinales o jurisprudenciales, pero en cualquier caso es claro que cuando el propio fiduciario reconoce expresamente, como sucede en el supuesto enjuiciado, que el fiduciante conserva la propiedad del bien, está reconociendo que él mismo como fiduciario carece de facultades autónomas de disposición y tiene por ello la obligación de conservarlo y devolverlo en su momento, conforme a lo acordado, sin poder incorporar el bien recibido a su propio patrimonio, porque la titularidad fiduciaria en estos casos es una titularidad aparente, puramente externa y formal, provisional y transitoria, para el cumplimiento de un fin previsto y determinado.

Así ha declarado la Sala Primera de este Tribunal Supremo que " la figura de la fiducia "cum amico" ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una finalidad ilícita o defraudatoria" (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ).

" En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza" ( SSTS Sala Primera de 13 julio 2009 y 1 de diciembre de 2010 ).

En consecuencia, la fiducia, en los casos como el presente de "fiducia cun amico" en que del " pactum fiduciae" se deduce que el transmitente conserva la propiedad, es un título de los que producen obligación de conservar y devolver el bien o activo patrimonial recibido, que en caso de quebrantamiento de la relación de confianza a través de la acción típica de apropiación del bien, es hábil para fundamentar la responsabilidad por apropiación indebida.

La sentencia impugnada, por tanto, debe ser confirmada.

OCTAVO

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de la totalidad del recurso, con imposición de las costas del mismo al recurrente, conforme a lo prevenido en el art 901 de la Lecrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCION DE LEY por Damaso y entidad comercial EL MARCHAL S.L. en causa seguida al mismo y a Faustino , por delito de apropiación indebida . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comunquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • STS 103/2016, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • February 18, 2016
    ...de cuentas en participación". Y en el ámbito general del acuerdo fiduciario como fuente de la obligación de lealtad, la reciente STS 262/2012, 2 de abril , fija los presupuestos de los que derivar la responsabilidad por la comisión de un delito de apropiación indebida ( art. 252 CP Es ciert......
  • SAP Murcia 149/2017, 3 de Abril de 2017
    • España
    • April 3, 2017
    ...de acusación. Centrado pues a dichos extremos la primera contienda planteada, es necesario hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2012, que es clara al expresar que "según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de n......
  • SAP A Coruña 176/2020, 10 de Junio de 2020
    • España
    • June 10, 2020
    ...contenido, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada ( SS TS 15 junio 2009, 15 noviembre 2010 y 2 abril 2012). Por otra parte y en lo que concierne a la falsedad de la f‌irma de la persona obligada en el documento de reconocimiento de deuda, alegada ......
  • STS 845/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • November 8, 2016
    ...nota de la confianza" ( SSTS Sala Primera de 13 julio 2009 y 1 de diciembre de 2010 ). DECIMONOVENO Esta misma Sala, en la STS 262/2012, de 2 de abril ha señalado, que la "fiducia cun amico" en la que el transmitente conserva la propiedad, es un título de los que producen obligación de cons......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Concursos
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • May 6, 2013
    ...por el Page 117 fiduciario haciendo suyo el bien, nos encontramos ante un delito de apropiación indebida, como ha señalado la STS 262/2012, de 2 de abril. Pero cuando, como sucede en este caso, se constituye fraudulentamente, con ánimo de engañar, por concurrir desde el primer momento la in......
  • Jurisprudencia Penal (Parte I)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • May 29, 2015
    ...igualmente la consideración de las amenazas como graves y, por ende, constitutivas de delito». Apropiación indebida. Acuerdo de fiducia (STS 02.04.2012): «El delito de apropiación indebida sanciona a quien, en perjuicio de otro, se apropie o distraiga dinero, efectos o cualquier otra cosa m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR