SAP Barcelona 123/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2012
Fecha30 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 139/11

Procedimiento Abreviado nº 185/09

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

En Barcelona, a treinta de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Sergio y Ceraquima S.A. contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día once de abril de dos mil once por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a-Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Sergio como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública en su modalidad agravada de especial gravedad de la defraudación, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y ocho meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años que se le imputan y a la multa de 2.000.000 euros. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.373.478,47 euros. Dicha cantidad devengará los intereses procedentes, que se calcularán en ejecución de sentencia, distinguiendo: los devengados desde la finalización del periodo voluntario de pago de la deuda tributaria hasta la fecha de la sentencia (intereses de demora tributarios), y por otro lado, el interés por mora procesal que se devengue desde la sentencia hasta la fecha de pago. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Ceraquima S.A".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal. TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que Sergio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no obran incorporados a la causa, desde el 30 de Diciembre de 1977 ostenta el cargo de Administrador único y efectivo gestor de la mercantil Ceraquima, S.A. (N.I.F. A-08502718), sociedad domiciliada en Avda Diagonal 353, pral. 2ª de esta ciudad.

La indicada sociedad fue constituida por escritura pública de 24 de Marzo de 1975. Su objeto social comprendía una serie de actividades diversas (adquisición, urbanización, parcelación, construcción o reforma de bienes inmuebles), si bien se pudo constatar que aquella no ejercía ningún tipo de actividad comercial o empresarial, limitándose a ostentar la formal titularidad de unos terrenos en el término municipal de Leganés (Madrid), que habían sido adquiridos en el mismo año de su constitución.

Así la indicada mercantil era propietaria, desde el año 1975, de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad n° 2 de los de Leganés, números 12.724 y 63.600, siendo su superficie total conjunta de

1.268.554,67 metros cuadrados, precediéndose con posterioridad a su subdivisión y parcelación.

El 20 de julio de 1998, se otorgó convenio entre dicha sociedad y el Ayuntamiento de Leganés, mediante el que se acordó la cesión gratuita a favor del Ayuntamiento de varia fincas, con superficie total de 370.000 metros cuadrados, ampliados luego a 622.504,39 metros cuadrados, a lo que se procedió finalmente por escritura de 11 de Febrero de 2002, subsanada por escritura de 28 de agosto del 2.002. Con ello, se dio lugar a la unidad de ejecución del Plan Parcial 10 de dicho Ayuntamiento, correspondiente al "Área de Actividades Terciarias Sur M-50".

Como consecuencia de dicha cesión Ceraquima, S.A. imputó como gasto a la cuenta de Pérdidas y Ganancias 1.100.000.000 de Ptas., correspondiente a dar de baja los terrenos por su precio de adquisición

(3.000 Ptas/m2).

Por otra parte, por escritura de 28 de Octubre de 2002 la sociedad procedió a la venta del 84,1121% de la finca 338.148 a la sociedad Prado Recomba, S.L. y otras por un precio de 4.511.479 #. También, por escritura de 28 de Noviembre de 2002, vendió diversas fincas de su titularidad a la sociedad Paneuropea de Almacenes y Naves Industriales, S.A., por un precio de 588.570,30 #.

En ese mismo Ejercicio la sociedad obtuvo además diversos ingresos procedentes de la prestación de servicios de gestión y coordinación para la mercantil Almacenes Torrejón Distribución, S.A. (ATDSA) por final importe de 32.130,00 #.

Por escritura de 28 de Octubre de 2002 procedió también a adquirir la finca 34.191 a la sociedad Desarrollos Leganés, S.A. por importe de 112.702,86 # y una participación en la finca 3.178 por importe de

62.722 #.

El acusado, en cuanto Administrador único de la sociedad en aquellas fechas, prescindió de confeccionar y presentar su declaración de Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 2002, conducta con la que pretendía evitar que el Erario Público tuviera conocimiento de las operaciones precedentemente realizadas y, así eludir la pertinente tributación de la mismas, lo que habría plenamente conseguido de no mediar la actuación de la Inspección de Tributos, que pudo constatar su efectiva verificación así como su repercusión económica y patrimonial en el seno de la misma.

A la vista de la prueba practicada en el plenario con todas las garantías, resulta la siguiente liquidación:

INGRESOS SOCIEDAD: por ventas terrenos 5.100.049,30 euros, por intereses financieros 70.030,52 euros, por prestación servicios ATDSA 32.130,00, por razón de venta valores 10.455,33 euros y por ingresos redondeo euro 0,13.

TOTAL INGRESOS 5.212.665,28 euros.

GASTOS SOCIEDAD. Por alquiler 1.139,82 euros, por honorarios profesionales 192.545,74 euros, por honorarios dirección 3.606,07 euros, por honorarios y gastos PP10 2.467,75 euros, por locomoción y viajes 34.164,37 euros, por gastos financieros 957,18 euros, por gastos varios 115.867,00 euros, por gastos redondeo euro 0,02 euros, por coste venta de terrenos 887.542,31 euros, por impuestos 648,98 euros, por gastos ejercicios anteriores 467,68 euros, por dotación inmovilizado material 2.431,58 euros.

TOTAL GASTOS 1.241.838,57 euros.

De ello resulta, una base Imponible Impuesto 3.970.826,70 euros, una cuota íntegra 1.385.281,76 euros, unas retenciones 11.803,29 euros.

Con base a ello se obtiene una cuota defraudada 1.373.478,47 #.

El acusado como administrador único, a través de la mecánica omisiva descrita afectante a la sociedad por el administrada, eludió el ingreso a favor de la Hacienda Pública el abono de 1.373.478,47 euros, correspondientes al Ejercicio de 2002 del Impuesto de Sociedades."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos de dicha resolución, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

Constituye el primer grupo de los motivos de apelación articulados, aquellos que la representación recurrente integra bajo el rótulo de lo que estima como errores en la determinación de los hechos.

En su desarrollo aduce que la controversia tributaria arranca de la afirmada revalorización voluntaria que la empresa realizó en 1990 y que, según se sostiene, condiciona la totalidad de los ejercicios fiscales objeto de inspección, con anterioridad y posterioridad al del año 2002.

Constan documentadas, y admitidas por la Administración tributaria, dos revalorizaciones contables, una efectuada el 31/12/1977 (al amparo de la Ley 50/1977) y otra el 30/12/1983 (conforme a la Ley 9/1983). La tesis apelante enlaza la revalorización voluntaria del ejercicio de 1990 con la corrección que sostiene del valor del metro cuadrado (que incide obviamente en el valor de las fincas transmitidas) y con la aplicación del régimen de transparencia fiscal, arguyendo que en todo momento la Administración conocía la identidad de los socios y que así había venido tributando en ejercicios anteriores.

Principiando por esto último, debe señalarse que la configuración tradicional del delito de defraudación fiscal como norma jurídica en blanco obliga a tener constantemente presente la especificidad correspondiente dentro del Derecho tributario. El marco normativo viene determinado, en el supuesto a que se contrae la presente causa, por la Ley 43/1995 sobre el Impuesto de Sociedades de 27 de diciembre (que derogaría posteriormente el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo 2004 que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), desarrollada entonces por el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto 537/1997 de 14 de abril, en vigor para los hechos enjuiciados (pues sería derogado posteriormente por el RD 1777/2004 de 30 julio, actualmente vigente).

Tiene dicho el Tribunal Supremo en la STS de 28 de septiembre de 2001 que "el régimen de transparencia fiscal es el mecanismo arbitrado por el Legislador para evitar que los rendimientos obtenidos por personas físicas como consecuencia de ciertas actividades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR