SAN, 27 de Marzo de 2012

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:1331
Número de Recurso16/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 16/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto la Procuradora de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de enero de 2010 (RG 1764/09 y RS 205/10) que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de febrero de 2009 acta A02/71509944 por el concepto de IVA asimilado a la importación por importe de 89.693,14 euros. Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 89.693,14 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 19 de enero de 2011 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC indicada en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección sexta, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 22 de julio de 2011 en el que solicitó "se dicte sentencia en virtud de la cual se revoque y deje sin efecto, declarándola nula y/o anulable, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del TEAC dictada el 30 de noviembre de 2010 (RG 1764/09 y RS 205/10). Declaración que debe extenderse a la liquidación de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de febrero de 2009 girada por el IVA asimilado a la importación de los ejercicios 2004 y 2005".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 17 de noviembre de 2011 en el que solicitó la desestimación del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Acordado el recibimiento a prueba no se propuso ninguna y presentadas conclusiones por las partes, se declararon conclusas las actuaciones el 23 de febrero de 2012 y se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2012 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de enero de 2010 (RG 1764/09 y RS 205/10) que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de febrero de 2009 acta A02/71509944 por el concepto de IVA asimilado a la importación por importe de 89.693,14 euros.

SEGUNDO

La cuestión que se discute en este recurso es si resulta procedente la liquidación de intereses de demora en relación con el IVA asimilado a la importación, en relación con el incremento de la base imponible de los bienes que abandonaron el régimen de depósito distinto del aduanero.

El recurrente en vía administrativa alegó la ausencia de perjuicio para el Tesoro Público al ser deducibles las cuotas devengadas por este concepto según las previsiones de los artículos 92 y 94 de la Ley del IVA .

La Dependencia de Control Tributario y Aduanero señala que el derecho a la deducción no opera de forma automática sino que para que pueda ejercitarse es necesario conforme al artículo 98.dos de la Ley del IVA en relación con el 97 que se cumpla la condición imprescindible de que las declaraciones para la liquidación e ingreso del Impuesto se hayan presentado en plazo, situación ésta que en el presente caso no se ha producido ya que ha sido la propia Administración, vía Inspección, la que, poniendo de manifiesto la incorrección de las declaraciones liquidaciones presentadas por el obligado tributario procede a su regularización rectificándolas e incrementándolas en el importe de las cuotas liquidadas en el acta, en su día no declaradas. El hecho de que con la modificación introducida por el Real Decreto 87/2005 en el artículo 73 del Reglamento del Impuesto según la cual las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, no altera la regularización practicada ya que si bien el sujeto pasivo tenía derecho a deducirse las cuotas devengadas, no cumplió con los requisitos legalmente establecidos. Por tanto al no haber perfeccionado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, la liquidación por intereses de demora practicada es conforme a derecho.

El TEAC mantiene el mismo criterio al igual que el Abogado del Estado.

El Abogado del Estado señala que no resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 ya que se refiere a un supuesto en que la deducción y declaración se debía producir al mismo tiempo y en este caso para poder efectuar la deducción era necesario que se produjera la presentación de la declaración para liquidación e ingreso. Se remite a las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 y 2 de abril de 2008 .

TERCERO

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 dictada en el recurso de casación 4608/2006 :

"No cabe olvidar que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, ejercitándose de manera inmediata por lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones precedentes, ya que, en otro caso, se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA, fin fundamental de este Impuesto, como viene declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras muchas, en las sentencias de 14 de febrero de 1984, Rompelman, 268/83 ; 21 de septiembre de 1988, Comisión/República Francesa, 50/87 , 18 de diciembre de 1997, Molenheide y otros, c-286/94 y 30 de marzo de 2006 , AS-C-184/04, Undenkanpungin Kaup.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las sentencias de (1 de Abril de 2004 , 27 de septiembre de 2007 y 8 de mayo de 2008) en los asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07 ha considerado improcedente exigir requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de deducción, cuando la Administración Tributaria dispone de los datos necesarios para determinar...

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