SAN, 21 de Marzo de 2012

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:1385
Número de Recurso439/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 439/2010 interpuesto por Cesar , representado por el Procurador Sr.Jorge García Zuñiga, y asistido por la letrada Sra. Aranzazu Triguero Hernández, contra el Ministerio de Trabajo e Inmigración, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre denegación de residencia temporal en España.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2.010, el Procurador de los Tribunales D. Jorge García Zuñiga, actuando en nombre y representación del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de este Tribunal frente a la Resolución de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, adoptada por delegación por el Director General de Inmigración de 13 de julio de 2.010 que deniega la solicitud de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

SEGUNDO

. Admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo nº 309/2009, al que se le dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, con reclamación del expediente administrativo, y recibido el expediente se confirió traslado a la parte actora para la formalización de la demanda, lo que efectuó por escrito presentado en el que, tras los hechos y los fundamentos derecho que estimó oportuno correspondientes, terminó solicitando la anulación de la resolución impugnada y concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales al tratarse de una ascendiente de menor de edad de nacionalidad española, además de tener oferta de trabajo y llevar más de tres años en España.

TERCERO

Dándose traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, evacuó dicho trámite mediante escrito presentado, en el que, después de alegar lo hechos y los fundamentos derecho correspondientes, terminó solicitando que se desestimara el recurso contencioso-administrativo, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba por auto de fecha 29 de abril d 2.011, y practicada la misma, fue formalizado por las partes el trámite de conclusiones, procediéndose a continuación al señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2.012, fecha en la que ha tenido lugar, tras adelantar el señalamiento previsto para el día 18 de abril de 2.012, quedando el recurso contencioso-administrativo visto para sentencia.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, adoptada por delegación por el Director General de Inmigración de 13 de julio de 2.010 que deniega la solicitud de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, efectuada por Cesar , de fecha 18/2/2010, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera , apartado 4, in fine, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , aprobado por Real Decreto 2393/2004, en relación con el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , ante la circunstancia de ser ascendiente de menor de nacionalidad española.

Dicha desestimación se basa, sustancialmente, en lo dispuesto en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , que determina que la Administración puede conceder autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, siendo desarrollado dicho precepto por el art. 45 de su Reglamento [Real Decreto 2293/2004 ], "debiendo señalarse que son múltiples las circunstancias en él reguladas y que todas ellas responden a situaciones determinadas y diversas que se consideran de necesaria [y] especial protección, estableciendo no obstante dicho Reglamento, en su disposición adicional primera, 4, in fine, que el Secretario de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del Secretario de Estado de Seguridad, podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en el mismo Reglamento".

Y también se indica en la resolución impugnada que las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales previstas en el art. 31.3 de la mencionada Ley Orgánica y 45 de su Reglamento "suponen reflejo de una clara conexión establecida en la norma reglamentaria entre esta figura jurídica y la concurrencia de una situación en la que se dan motivos suficientes para justificar la no exigibilidad del visado de residencia.

Que si bien la consideración de la concurrencia de esos motivos en un determinado supuesto requiere a veces de un análisis individualizado del mismo, "con carácter orientativo general (...) ha de apreciarse la no concurrencia de motivos suficientes cuando la tramitación y, en su caso, concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales tenga como único objetivo la no exigencia del requisito del visado de residencia previo.

Que para considerar fundamentada la documentación del extranjero padre o madre de menor español, bien mediante una tarjeta de régimen comunitario, bien mediante una autorización de residencia temporal de carácter excepcional, han de concurrir otras circunstancias excepcionales en el caso de dicho extranjero, que lo justifiquen, adicionalmente a su condición de progenitor de menor español, lo que no consta en el caso de referencia.

Que a pesar de no concurrir en este supuesto motivos excepcionales suficientes que posibiliten la concesión de la autorización solicitada, sin perjuicio del ejercicio de la patria potestad sobre el menor, la normativa vigente en materia de extranjería contempla otras posibilidades de regularizar la situación de los extranjeros que se encuentren en España desprovistos de autorización de residencia, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente para ello, lo que no consta en el expediente de referencia..."

SEGUNDO

Como motivos de impugnación de fondo, la parte actora sostiene que es ascendiente de un menor de edad, nacido en Vélez-Málaga, el 3/02/2002, de nacionalidad española, sobre el que ostenta la patria potestad, Leandro . Se invoca que ser ascendiente de español es circunstancia suficiente, tal como se deduce del art.49.2 del RD 864/2001 , además de que el recurrente ha establecido vínculos familiares, sociales y económicos estables en el país, lo que constituyen circunstancias de arraigo en territorio español, dado que, que son los que pueden resultar perjudicados en el caso de que tenga que subsistir sin documentación o tuviera que llegar a abandonarlo.

De la documentación adjuntada con la solicitud de autorización de residencia temporal de que se trata, se desprende que el solicitante, nacido en Colombia el 7/10/1968 , constando antecedentes en Colombia, pero sin que sea requerido por autoridad judicial o policial, pero sí antecedentes penales en España, según se deduce de la hoja histórico-penal, habiendo sido condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga de 9 de septiembre de 2.005 , firme desde el 6 de marzo de 2.006, a la pena de 9 meses de prisión por delito de violencia doméstica y lesiones, condena que fue suspendida por dos años, empezándose a cumplir desde el 13 de febrero de 2.009.

El actor en fecha 27 de mayo de 2.011, durante el presente pleito, interesó la cancelación de dichos antecedentes penales, sin que se conozca el resultado de la petición formulada.

TERCERO

El marco normativo de aplicación a los hechos puestos de manifiesto a través de tales documentos, viene constituido por las siguientes normas:

  1. La Ley Orgánica 14/2003, de 20 noviembre .

    En su Exposición de Motivos, pone de manifiesto que:

    " ...Durante la vigencia de la Ley Orgánica 8/2000, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, han acontecido diversas circunstancias que, consideradas en su conjunto, han planteando la necesidad de adaptar aquélla a los continuos cambios de un fenómeno mutable como el migratorio (...)Dichas circunstancias, unidas a la necesidad, por un lado, de adaptar la normativa interna en esta materia a las decisiones que durante los dos últimos años han sido tomadas en el seno de la Unión Europea, así como, por otro, incorporar determinadas consideraciones técnicas efectuadas por el Tribunal Supremo han aconsejado revisar diversos aspectos de la legislación vigente sobre extranjería e inmigración. Los objetivos que se persiguen con esta reforma de la legislación vigente son: 1. La mejora de la gestión, mediante la simplificación de los trámites administrativos, y la del régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros en España, así como la determinación de los tipos de visado y los efectos de los mismos, y la lucha contra el uso fraudulento de los procedimientos administrativos de gestión en esta materia. Todo ello con el fin de favorecer la inmigración legal y la integración de los extranjeros que, de esta manera, accedan y residan en nuestro territorio (...) El artículo primero, el más extenso, recoge las modificaciones que se introducen en determinados preceptos de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000 (...) Por otra parte, los cambios en materia de visados persiguen simplificar la tramitación administrativa, en aras a favorecer la inmigración legal de los extranjeros que desean residir en España, suprimiendo trámites innecesarios. Así, el visado, una vez que el extranjero ha entrado en...

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