STS 216/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2012
Número de resolución216/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL , Agustín , Ángela , Estanislao e Luciano , contra la sentencia de apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. sr. d. Juan Saavedra Ruiz; estando representados los recurrentes Agustín por el procurador d. Leonardo Ruiz Benito y Ángela , Estanislao e Luciano por la procuradora dª Paloma Ortíz Cañavate.Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Palencia, sección primera, el procedimiento de la Ley del Jurado 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Palencia, por el ilmo. sr. Magistrado-Presidente se dictó sentencia, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez que recoge los siguientes hechos probados:

"Son hechos que se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: 1.- El acusado Agustín , mayor de edad (nacido el 23 de agosto de 1978, por tanto de treinta años al tiempo de los hechos) y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del día 29 de abril de 2009, acudió a cenar al domicilio de su madre, Nuria (de 60 años en esa fecha), sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia), y en un momento dado, encontrándose solos los dos en la casa, y sin que se conozca el motivo, Agustín cogió un cuchillo de cocina de unos 22 centímetros de hoja y atacó con él a Nuria de forma sorpresiva, aprovechando la superioridad que le brindaba su atlética constitución física y las derivadas de las diferencias propias de la edad, todo lo cual disminuyó la posibilidad de reacción de Nuria , así como de las posibilidades de ayuda de terceras personas, provocándola un total de cincuenta y siete heridas incidas en otras tantas partes del cuerpo, región craneofacial, tórax, abdomen, extremidades superiores e inferior derecha, región perineal y cuello. Precisamente las dos heridas del cuello fueron penetrantes, afectando al paquete vasculo-nervioso de la zona paravertebral derecha y seccionando la tráquea, abarcando un ángulo de 220º hacia el mismo lado. Estas heridas ocasionaron la asfixia y una gran hemorragia a Nuria , determinando su muerte en el acto, fin perseguido por Agustín con su agresión. Además, al ocasionar a Nuria esas numerosas heridas punzantes buscó causarle un sufrimiento innecesario y desproporcionado, más allá del originado por los estrictos actos causantes de las lesiones mortales. 2.- El acusado, al tiempo de los hechos presentaba un trastorno psicótico delirante de tipo persecutivo-erotomaniático, trastorno mental de curso crónico que provoca una grave alteración del pensamiento, con modificación de la percepción, interpretación y comprensión de la realidad externa, lo que le hacía reaccionar violentamente ante ciertas personas, alteración mental que estaba favorecida y potenciada en un intenso trastorno de la personalidad de tipo paranoide y en el consumo abusivo de marihuana.- Esta enfermedad psiquiátrica determinó su conducta el día de los hechos al alterar su percepción de la realidad, anulando sus normales facultades intelectivas y volitivas, y su normal capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a dicho conocimiento. 3.- La víctima, Nuria , de 60 años al tiempo de su fallecimiento, estaba separada y tenía dos hijos Ángela e Luciano , con el que convivía si bien no estaba en el domicilio el día de los hechos.- Luciano ha percibido del Estado español, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, una ayuda provisional en su condición de víctima indirecta de los hechos enjuiciados por importe de 50.615,04 euros, en aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, y con derecho de subrogación del Estado".

SEGUNDO

Oído el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, por el ilmo. sr. Magistrado-Ponente se emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : Que, por concurrir la circunstancia eximente completa de alteración psíquica, ya descrita, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Agustín del DELITO DE ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, que cometió, con declaración de costas de oficio, y debo CONDENARLE Y LE CONDENO a que indemnice a Ángela e Luciano en 140.000 euros por daño moral, con el interés legal desde esta sentencia, sin perjuicio del derecho legal de subrogación que corresponde al Estado español respecto de la indemnización que se establece a favor de Luciano y hasta el importe de 50.615,04 euros. Seacuerda el internamiento de Agustín en Centro Médico-Psiquiátrico adecuado a su padecimiento, que se determinará en ejecución de sentencia, a fin de recibir el oportuno tratamiento médico-psiquiátrico, no pudiendo abandonar el establecimiento psiquiátrico sin autorización de este Tribunal.- La duración de esta medida no excederá de veintidós años, pudiendo ser modificada cuando razones médicas y las circunstancias del sometido a la medida lo aconsejen, debiendo, a tal fin, recabarse informes periódicos de su evolución y necesidad de tratamiento.- Se impone, así mismo, la medida de privación del derecho a la tenencia y porte dearmas por tiempo de diez años y la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con su padre Estanislao y hermanos, Ángela e Luciano , por tiempo de cinco años, periodo que se computará una vez haya finalizado la medida de internamiento impuesta.- El incumplimiento de las medidas que se imponen será constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena. Abónese en el cumplimiento de la medida de internamiento el periodo que el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa.- Se declara la solvencia parcial del acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por la Instructora".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de apelación por la representación de Agustín , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, que dictó sentencia con fecha cuatro de abril de dos mil once , conteniendo el siguiente FALLO:

"Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de Agustín contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, absolviéndole de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados y fijando en quince años el tiempo máximo de internamiento impuesto al mismo, manteniendo en sus propios términos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.- Déjese sin efecto de inmediato la prisión provisional del apelante, sustituyéndola por la de internamiento preventivo en Establecimiento o Unidad Psiquiátrica Penitenciaria de régimen cerrado hasta la firmeza de la sentencia, hasta la resolución de los eventuales recursos de casación que cabe interponercontra ella, o en todo caso hasta el transcurso de un máximo de siete años y seis meses sin perjuicio de las alternativas prevenidas en la propia sentencia parcialmente confirmada, para lo cual se recabará informe anual, si a ello hubiere lugar, de la dirección del establecimiento, quien en todo caso lo emitirá si se produjere antes de ese plazo alguna variación o incidencia susceptible de modificar la situación del interno.- Líbrese el oportuno mandamiento al Centro Penitenciario "La Moraleja" de dueñas (Palencia) y ofíciese a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior en orden al cumplimiento de lo acordado".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, la representación de Agustín y por la representación de Ángela , Estanislao e Luciano , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Los recurrentes alegaron los motivos siguientes: I.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL : ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 101.1 del Código Penal , en relación con los artículos 139 y 140 del mismo cuerpo legal . II.- RECURSO DE Agustín : ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 101 del Código Penal . III.- RECURSO DE Ángela , Estanislao e Luciano : ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 101 , 139 y 140 del Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 25 de noviembre de 2010, el tribunal del jurado, constituido en la sede de la Audiencia Provincial de Palencia , absolvió al acusado Agustín del delito de asesinato del que venía acusado, cualificado por la concurrencia de alevosía y ensañamiento, y concurriendo además como agravante la circunstancia mixta de parentesco, declarándose de oficio las costas causadas, al estimar concurrente en el acusado la eximente completa de alteración psíquica ( art. 20.1ª CP ), por lo que se acordó su internamiento por tiempo que no excederá de veintidós años en centro médico- psiquiátrico adecuado a su padecimiento, a fin de recibir el oportuno tratamiento, centro que no podrá abandonar sin autorización del Tribunal. Según declaró esta sentencia, la medida podrá, no obstante, ser modificada cuando razones médicas y las circunstancias del sometido a la misma lo aconsejen, a cuyo fin deberán recabarse informes periódicos sobre su evolución y necesidad de tratamiento.

Se acordó, igualmente, su condena en materia de responsabilidad civil, debiendo indemnizar a Ángela e Luciano en la cantidad de 140.000 euros, con los intereses legales y sin perjuicio del derecho legal de subrogación que corresponde al Estado español respecto de la indemnización a favor de Luciano y hasta el importe de 50.615'04 euros. Se le impuso, asimismo, la medida de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez años, así como la prohibición de aproximarse y/o comunicar con su padre y hermanos por tiempo de cinco años, computados una vez que haya cesado la medida de internamiento impuesta.

Recurrida en apelación esta decisión, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el rollo núm. 1/2009, dictó sentencia el 4 de abril de 2011 por la que, estimando parcialmente el recurso del penado frente al pronunciamiento anterior, le absolvió de toda responsabilidad penal respecto de los hechos enjuiciados, al tiempo que fijó en quince años el máximo de la medida de internamiento, al no estimar concurrentes las circunstancias cualificadoras del asesinato apreciadas en primera instancia (alevosía y ensañamiento), manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia y con declaración de oficio de las costas generadas por el recurso.

Frente a este último pronunciamiento actúan tanto el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por Estanislao , Ángela e Luciano , como el penado Agustín , interponiendo cada uno de ellos recurso de casación por los motivos que han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución y que pasamos a analizar.

RECURSO DE Agustín

SEGUNDO

En el único motivo de su recurso, articulado por vía de infracción de ley ( art. 849.1 LECrim ), cuestiona el acusado recurrente la aplicación por la Sala de instancia del art. 101 y demás concordantes del Código Penal , en virtud de los cuales le ha sido impuesta una medida de internamiento en centro médico-psiquiátrico en régimen cerrado por tiempo máximo de quince años, en lugar de contemplarse la posible adopción, dadas sus circunstancias, de una medida del art. 96 CP como es el sometimiento a tratamiento médico externo. En apoyo de su pretensión, expone que la enfermedad mental que padece no le había sido diagnosticada ni tratada con anterioridad a la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que, careciendo de otros antecedentes penales que no sean los derivados de esta causa, la aislada ejecución de estos hechos no puede ser considerada como indicio determinante de una peligrosidad tal que justifique tan prolongado internamiento en centro cerrado. Estima, en suma, innecesaria y excesiva dicha medida, por contraria a los derechos fundamentales derivados de los arts. 17 y 24 de la Constitución , máxime teniendo en cuenta las conclusiones forenses en el sentido de que, si toma puntualmente su medicación y está sometido a un estricto control médico externo, podría gobernarse por sí mismo.

Son varios los preceptos que dedica el Código Penal a regular este tipo de medidas de seguridad. Así, tras afirmarse con carácter general en el art. 1.2 que "[l]as medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley ", añade el art. 3.2 que "[t]ampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto" . Es el art. 6 el que especifica cuál ha de ser el fundamento de su adopción, basado en la "peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito" , no pudiendo resultar "ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor" .

Al detallar en qué podrán consistir estas medidas, distingue el Código Penal, bajo un sistema «numerus clausus», entre formas privativas y no privativas de libertad ( arts. 95 y ss CP ). En el caso del recurrente, se ha optado por aplicar, de entre las primeras, un internamiento en centro psiquiátrico, amparado en el art. 101 CP , a cuyo tenor: 1. "Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo". 2. "El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código " .

Con carácter preliminar conviene incidir en que no discute el recurrente el hecho en sí de haber dado muerte a su propia madre en la vivienda de ésta, con empleo a tal fin de un cuchillo de cocina de 22 cms. de hoja, con el que sorpresivamente le causó un total de cincuenta y siete heridas en diversas partes del cuerpo, siendo letales las dos cuchilladas propinadas en el cuello. Tampoco cuestiona que padece un grave trastorno psicótico-delirante de tipo persecutivo-erotomaniático, de curso crónico, determinante de una grave alteración mental de tipo paranoide favorecida por el consumo abusivo de marihuana, en los términos reflejados en el apartado 2 de los hechos probados. Dicha alteración reviste además tal intensidad que anuló por completo sus normales facultades intelectivas y volitivas al acometer la acción descrita, determinando por ello la aplicación de la eximente completa de enajenación mental al hallarse incurso en la circunstancia prevista en el art. 20.1ª CP . Discute, en cambio, que estos padecimientos, que justificaron su absolución en las instancias precedentes con aplicación alternativa a la pena de prisión de una medida de seguridad, justifiquen la adopción, a día de hoy y particularmente en el futuro, de tal medida de internamiento en centro psiquiátrico, ex art. 101 CP .

Es cierto que este precepto sustantivo faculta disyuntivamente al juez o tribunal a optar en estos casos entre el internamiento permanente del declarado exento de responsabilidad penal en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padezca, y la adopción alternativa de "cualquiera otra de las medidas previstas en el ap. 3 del art. 96" , es decir, no privativas de libertad. Entre estas últimas ciertamente se encontraba, en la redacción que preveía el art. 96.3.11ª CP vigente al tiempo de comisión de los hechos, la "sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio- sanitario", si bien esta medida, tras la última reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, no figura ya entre las contempladas en el art. 96 CP . Encontramos en su lugar la libertad vigilada, que ahora prevé el art. 96.3.3) CP , cuya esencia -según el Preámbulo de la citada Ley Orgánica- radica igualmente en «la peligrosidad subsistente del sujeto» que «halla su respuesta idónea en una medida de seguridad» . Así pues, desarrollada esta novedosa medida, bien como instrumento posterior al cumplimiento de la pena, bien como sustitutivo de ésta, en los arts. 105 y ss CP , la concreta petición que formula el recurrente cabría reconducirla al actual inciso k) del art. 106.1 CP , que autoriza la imposición al exento de responsabilidad criminal del seguimiento de un tratamiento médico externo o bien el sometimiento a control médico de carácter periódico, evidentemente siempre bajo control judicial.

Delimitado así el sustento legal de la petición, procede recordar la doble finalidad que persiguen las medidas de seguridad, cuyo fundamento estriba tanto en la protección a las víctimas, como en la rehabilitación y reinserción social del delincuente.

El primero de estos fines se basa en la propia peligrosidad del autor del delito, del que ya hablaba la STS núm. 345/2007, de 24 de abril , en un supuesto con notables similitudes al aquí examinado, y que también ha hecho suyo la reciente STS núm. 124/2012, de 6 de marzo : "La mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino son posibles (sic) la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales, en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales.Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de imputabilidad (...). Resulta justificado y razonable conectar las medidas de seguridad relativas a los enajenados mentales, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad ( STC 24/1993 ). Esa prognosis se fundamenta, a su vez (en): 1. Peligrosidad criminal: esto es, que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones «antisociales», o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2ª del Código Penal cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad «...que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». 2. Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» ( art. 95 CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, «si fuere necesario»".

Ahondando en la cuestión, argumenta algo después la STS núm. 345/2007 : "la medida de seguridad no se impone -sin más- como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputable penalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto, y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal. En definitiva, se trata de la adopción de una medida de seguridad socialmente defensiva, que se adopta dada la peligrosidad criminal del reo". Y finaliza tildando de acertada la decisión de instancia, que impuso una medida de internamiento al observar en el sujeto tal peligrosidad criminal "en función de los informes médicos obrantes en autos, y de la posibilidad de repetición de los hechos enjuiciados (...), sin perjuicio de la posibilidad de sustitución de tal medida de seguridad por otra menos aflictiva, en fase de ejecución de sentencia, y conforme autoriza el art. 97 del Código penal , mediante un procedimiento contradictorio y previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria".

Junto al fundamento de peligrosidad que debe amparar a toda medida así impuesta, ha de subyacer en su adopción, simultáneamente, un fin terapéutico respecto del sujeto declarado inimputable, objetivo último de este instrumento legal vinculado a la pena en su función de reinserción social, por mandato del art. 25 de la Constitución . Este mismo espíritu late, igualmente, en otros preceptos del Código Penal, tales como el art. 60 , en la medida en que ordena la suspensión de la pena privativa de libertad que ya haya empezado a ejecutarse respecto del penado en quien, después de pronunciada esa sentencia firme, se aprecie una situación sobrevenida de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena que está cumpliendo, en cuyo caso el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe garantizar que el penado "reciba la asistencia médica precisa" , pudiendo incluso optar por la imposición de una medida de seguridad alternativa al cumplimiento de la pena de prisión y por el tiempo necesario para el restablecimiento de la salud mental perdida, en ningún caso mayor que la propia pena sustituida.

Entre los precedentes de esta Sala de Casación que hacen especial hincapié en la finalidad terapéutica de las medidas de seguridad destaca la STS núm. 464/2002, de 14 de marzo , que confirmó la decisión de instancia de optar por internar al allí recurrente en un centro psiquiátrico para una óptima eficacia del tratamiento que debía dispensársele, en lugar de acudir simplemente a un centro de desintoxicación respecto del alcoholismo crónico que padecía.

En conclusión, quiere todo ello decir que sobre la cuestión que viene a plantearnos el recurrente inciden no sólo aspectos de peligrosidad, sino también de rehabilitación y reinserción social. Y estos criterios son precisamente los que esgrimió el Magistrado Presidente en la sentencia de primera instancia, acorde con la decisión plasmada por el jurado en el veredicto (víd. FF.JJ. 4º y 5º). Se afirmaba allí que, de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por los médicos forenses y por los psicólogos del centro penitenciario en el que el acusado se hallaba recluido, el grave padecimiento mental que le afecta y que "le hace reaccionar de forma violenta ante ciertas personas" , como en el caso de su difunta madre, hace necesaria tal medida de internamiento en centro adecuado a su enfermedad, lo que se justifica en la "gravedad y trascendencia del padecimiento que sufre, puesta de manifiesto en los informes médicos oídos en juicio, a la falta de controles internos y de posibles controles externos y, en especial, a la peligrosidad que supone(n) tanto para él como para los demás los episodios agudos de la enfermedad, peligrosidad evidenciada en los actos enjuiciados pero que también resulta de los informes médicos antes citados" . A ello se añaden "las propias recomendaciones de tales profesionales al considerar el internamiento como necesario para buscar pautas de normalización de la personalidad del acusado que, aunque no eliminen su patología, al menos logren disminuir sus efectos" . Insistiendo en esta última necesidad, el Magistrado Presidente descarta por inidónea, vistas las circunstancias del caso, la posibilidad por el momento de un tratamiento ambulatorio "dada la falta de control externo (del acusado) y lo incipiente de su mejoría por el tratamiento que ha recibido en el centro penitenciario y, precisamente, como medio de consolidación" , sin perjuicio de que una evolución favorable y sostenida permita su modificación o sustitución por otra medida de carácter no privativo de la libertad, al amparo del art. 97 CP , como de hecho recoge el fallo de la sentencia.

Las pautas valoradas en primera instancia no fueron modificadas por el TSJ en la sentencia de apelación, que aquí se impugna, resaltándose en este caso por el órgano "a quo" la pertinencia de la medida de internamiento decretada, a la vista de "la peligrosidad del sujeto, apreciada a partir de la naturaleza y gravedad del delito cometido y de sus características personales, determinadas por un trastorno psíquico del que, por el momento y a reserva de su evolución, aún no consolidada, puede deducirse razonablemente y sin vulneración de sus derechos un pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos" (F.J. 20º).

Según hemos expresado en una ya consolidada jurisprudencia, la enfermedad mental denominada esquizofrenia (del griego "esquizos", escisión, y "pbreu", inteligencia) conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica que cursa con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del "yo" con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial. Ya se detecte o exista en una edad temprana del sujeto, ya con posterioridad, constituye una grave enfermedad psíquica de carácter permanente que, a efectos de responsabilidad penal, tiene siempre notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Como explica la STS núm. 143/2009, de 17 de febrero , esta enfermedad engloba un conjunto de padecimientos mentales, generalmente graves, que cursan con una variada serie de síntomas y que, en función de su presencia, prevalencia e intensidad, dan lugar a distintos tipos o denominaciones. Según el DSM-IV-TR, para su diagnóstico pueden utilizarse distintos criterios que atienden a diferentes síntomas de la enfermedad. Son especialmente relevantes algunos síntomas positivos, que incluyen distorsiones del pensamiento inferencial (ideas delirantes), de la percepción (alucinaciones), del lenguaje y la comunicación (lenguaje desorganizado) y de la organización del comportamiento (comportamiento gravemente desorganizado o catatónico). También pueden concurrir síntomas negativos, referidos a restricciones del ámbito y la intensidad de la expresión emocional (aplanamiento afectivo), de la fluidez y la productividad del pensamiento y del lenguaje (alogia), o bien del inicio del comportamiento dirigido a un objetivo (abulia). La enfermedad cursa de forma muy variable según cada caso, con exacerbaciones y remisiones en algunos sujetos, mientras que otros permanecen crónicamente enfermos. Según el referido manual, la remisión completa no es habitual, y de los que siguen presentando la enfermedad algunos parecen tener un curso relativamente estable, mientras que otros empeoran progresivamente.

En suma, nos encontramos ante una patología mental que condiciona la personalidad y comportamientos de la persona que lo padece ( STS núm. 1142/2010, de 21 de diciembre ). A partir de este diagnóstico, se pueden poner en marcha tratamientos con fármacos neurolépticos que pueden contener, aunque no siempre, los brotes agudos de alucinaciones y delirios agresivos. Sobre este cuadro, la persona afectada puede hacer una vida relativamente compatible con la convivencia, si bien también puede desarrollar aspectos de su personalidad conducentes -igual que en cualquier otra persona- a la adquisición de hábitos alcohólicos o de consumo de estupefacientes, cuyos efectos pueden influir sobre la patología básica, pero no superponerse a ella hasta tal punto que dichas adiciones sean causa efectiva del comportamiento, sino un elemento más de la dolencia básica.

El recurrente admite que, según delimitaron las sentencias anteriores ( art. 884.3º LECrim ), padece un trastorno delirante de tipo persecutivo-erotomaniático crónico, de signo paranoide, y que respecto de los hechos enjuiciados actuó bajo un brote psicótico que anuló totalmente su capacidad de percepción de la realidad. Esta apreciación, sólidamente asentada en los informes médicos y psiquiátricos aportados a las actuaciones, es la que recogen las sentencias precedentes, que valoran adecuadamente el complejo conjunto de circunstancias que afectan al recurrente y llegan a la coincidente conclusión de que, atendida la gravedad tanto de los hechos en sí como del padecimiento mental bajo el cual actuó, existe un elevado pronóstico de repetición, lo cual revela una peligrosidad social determinante de su internamiento, por el momento, en un centro cerrado donde reciba tratamiento adecuado a la patología que padece.

La ausencia de detección de la enfermedad y, por ello, de controles -internos o externos- previos a la comisión de los hechos aquí examinados y lo incipiente de su tratamiento posterior muestran, efectivamente, ese alto riesgo de comisión de nuevos hechos de parecida naturaleza en caso de abandono, máxime si valoramos que el recurrente sufre además una relevante adicción tóxica, no controlada, que potencia ese mismo riesgo en tanto en cuanto no se estabilice su situación mental. Así las cosas, solamente un internamiento en centro cerrado puede proporcionar el seguimiento y cuidados precisos en este estadio de su enfermedad y adicción, siendo necesario que la mejora ya apuntada por los expertos se consolide durante un periodo de tiempo lo suficientemente prolongado y significativo como para considerar adecuada cualquier modificación de esta medida de seguridad hacia una no privativa de libertad.

En suma, la medida de tratamiento con control médico externo de carácter periódico que interesa el recurrente, y que actualmente cabría adoptar como forma de libertad vigilada basada en los arts. 96.3.3 ) y 106.1.k) CP , no cumple en el caso los fines a los que debe ir dirigida una medida de seguridad sustitutiva de la pena.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSOS DEL MINISTERIO FISCAL Y DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

TERCERO

En el único motivo de sus respectivos recursos, y en ambos casos bajo el amparo del art. 849.1º LECrim , el Ministerio Fiscal y la acusación particular vienen a denunciar la incorrecta aplicación por el TSJ de Castilla y León del art. 101.1 del Código Penal , relacionándolo con los arts. 139 y 140 del mismo Texto legal . Cuestionan que, revocando el pronunciamiento de instancia, la sentencia dictada por la Sala de procedencia declare incompatibles las circunstancias cualificadoras del asesinato que apreció el tribunal del jurado (alevosía y ensañamiento, art. 139.1 º y 3º CP ) con la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1ª CP , razón por la que el TSJ, al modificar la calificación jurídica de los hechos para incardinarlos en la modalidad básica del homicidio ( art. 138 CP ), reduce la duración de la medida de internamiento en centro psiquiátrico adoptada como sustitutiva de la pena de prisión correspondiente, que queda así fijada en quince años, frente a los veintidós iniciales.

Coinciden las acusaciones recurrentes en exponer que, a la vista de los hechos declarados probados, ambas circunstancias agravatorias no sólo resultan concurrentes, sino que devienen plenamente compatibles con lo prevenido para los inimputables en el art. 101.1 CP , como así lo viene entendiendo esta Sala de Casación respecto de la alevosía desde el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 26/05/2000. Para las acusaciones, la compatibilidad de ambas circunstancias agravatorias con la declaración de exención de responsabilidad penal implica hacer abstracción de la dimensión subjetiva de aquéllas para valorar meramente su aspecto objetivo, dada la inexistencia de culpabilidad en el declarado exento de responsabilidad penal, en apoyo de lo cual citan las SSTS núm. 482/2010, de 4 de mayo ; 47/2004, de 23 de enero ; 1176/2003, de 12 de septiembre ; y 494/2000, de 29 de junio .

Los recursos deben ser estimados.

Efectivamente, como expresan las SSTS núm. 1125/2011, de 2 de noviembre ; 1019/2010, de 2 de noviembre ; ó 558/2010, de 2 de junio , entre las más recientes, esta Sala viene afirmando de forma sostenida la plena compatibilidad de la alevosía con la eximente completa de enajenación mental desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de 2000, a cuyo tenor: "En los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101.1º del Código Penal , el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato". Tal Acuerdo fue recogido por primera vez en la STS núm. 494/2000, de 29 de junio , citada por las acusaciones recurrentes, en la que, siguiendo el relato histórico de la sentencia allí recurrida, se aceptó la concurrencia de la alevosía, calificando los hechos como asesinato, pese a la carencia en el procesado de los soportes mentales necesarios para fijar su culpabilidad. Antes de llegar a tal conclusión, esta Sentencia recopilaba los precedentes en los que ya con anterioridad la jurisprudencia había venido declarando la compatibilidad de esta agravante con circunstancias tales como la perturbación anímica ( STS núm. 1222/1995, de 24 de noviembre ), la eximente incompleta de enajenación mental ( SSTS de 11/06/1991 ; 1428/1994, de 1 de julio , y 1061/1996 , de 17 de diciembre) o la semi- eximente de trastorno mental transitorio ( SSTS de 24/01/1992 y núm. 1689/1994 , de 3 de octubre). También con el arrebato ( SSTS núm. 400/1993, de 20 de febrero , y 210/1996, de 11 de marzo ), con la violenta emoción ( STS de 15/04/1991 ) y, en general, con los estados pasionales ( STS núm. 682/1995, de 23 de mayo ); e, incluso, con la propia drogadicción ( STS núm. 437/1995, de 22 de marzo ).

En la misma línea que la STS núm. 494/2000 se pronunció poco después la STS núm. 1537/2000, de 9 de octubre , en la que se dice que, si después del Pleno no jurisdiccional de 26/05/2000 tal compatibilidad se predica incluso con respecto a la eximente completa de enajenación mental, con mayor razón debe estimarse compatible con supuestos de semi-eximente y de atenuante simple.

Más recientemente, ahondando sobre la misma cuestión, ha afirmado la STS núm. 1019/2010, de 2 de noviembre , que del art. 101.1 CP pueden deducirse dos ideas: la primera, que en el Código en vigor late propiamente la exclusión culpabilística del elemento subjetivo del tipo penal cuando tal hecho es cometido por un inimputable, como ocurría en la regulación anterior en el artículo octavo del mismo; la segunda, que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad habrá de procederse como «si hubiera sido declarado responsable el sujeto», de modo que el Juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviendo, sin embargo, al acusado por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Y para esa calificación jurídica no puede prescindirse de las circunstancias agravatorias, si objetivamente concurren, porque existirían también si el sujeto hubiere sido declarado responsable. De manera que su concurrencia determina «per se» la cualificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato y, en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad.

Aunque el Acuerdo de esta Sala se refiere únicamente de forma expresa a la alevosía, es obvio que debe de entenderse extensible a cualesquiera otras circunstancias agravatorias de similares características. Así lo apreció la STS núm. 482/2010, de 4 de mayo , respecto de la premeditación. También la STS núm. 47/2004, de 23 de enero , que, sobre la base de la citada STS núm. 494/2000 , viene a equiparar alevosía y ensañamiento a efectos de aplicación del Acuerdo, en un supuesto muy semejante al actual. Este mismo criterio de la doble subsunción por apreciar alevosía y ensañamiento se sigue en la STS núm. 345/2007, de 24 de abril , en la que se expone: "(...)para examinar si concurrieron en el caso los requisitos del asesinato que apreció la sentencia recurrida, la alevosía y el ensañamiento (art. 139.1ª y 3ª), a estos efectos de determinación del límite de la duración del internamiento acordado, hemos de prescindir de los elementos de naturaleza subjetiva que los definen, porque se encuentran conectados con el elemento de culpabilidad que aquí no existió y cuya falta propició la absolución. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad está en la base de esos elementos subjetivos que contribuyen a configurar tanto la alevosía como el ensañamiento. Si no hay capacidad de culpabilidad no cabe tener en consideración tales elementos subjetivos, por lo que nos hemos de limitar a examinar si concurren los elementos propios de tales dos agravantes constitutivas del delito de asesinato. En definitiva, la peligrosidad, fundamento de la medida de seguridad, ha de cuantificarse en base sólo a tales elementos objetivos".

Los precedentes jurisprudenciales que acabamos de señalar son perfectamente compatibles con las circunstancias del caso que analizamos, para lo cual debemos partir de la declaración de hechos probados de primera instancia, de la cual parte también intangiblemente el órgano "a quo" al rectificar la calificación jurídica de los hechos que impugnan las acusaciones. La misma refiere que, encontrándose el acusado a solas con su madre en la vivienda de ésta la tarde-noche de autos, a la que acudió para cenar juntos, procedió el primero, sin que se conozca el motivo, a coger "un cuchillo de cocina de unos 22 centímetros de hoja" , con el que atacó a su madre "de forma sorpresiva, aprovechando la superioridad que le brindaba su atlética constitución física y las derivadas de las diferencias propias de la edad" (se dice en otro pasaje que al tiempo de los hechos el agresor contaba 30 años de edad, mientras que su madre tenía 60 años en esa fecha), todo lo cual "disminuyó la posibilidad de reacción de (la víctima), así como de las posibilidades de ayuda de terceras personas" , causándole "un total de cincuenta y siete heridas incisas en otras tantas partes del cuerpo, región craneofacial, tórax, abdomen, extremidades superiores e inferior derecha, región perineal y cuello" , siendo precisamente las dos heridas del cuello las que, afectando al paquete vásculo-nervioso de la zona paravertebral derecha y seccionando la tráquea, le provocaron la muerte, fin éste buscado por el agresor. Se dice a continuación que, al ocasionar a su madre tal cúmulo de heridas punzantes, el acusado "buscó causarle un sufrimiento innecesario y desproporcionado, más allá del originado por los estrictos actos causantes de las lesiones mortales" .

De esta resultancia fáctica dimanan cuantos elementos objetivos precisan ambas circunstancias, determinantes de la calificación como asesinato. Así, en primer término, entiende esta Sala que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido» ( art. 22.1ª CP ), lo que comporta como elementos: a) que se trate de un delito contra las personas; b) que se utilicen en su ejecución medios, modos o formas que sean objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar su ejecución, al impedir la defensa del ofendido; y d) que concurra una mayor reprochabilidad de la conducta derivada precisamente del «modus operandi», conscientemente orientado a aquellas finalidades. Por lo tanto, la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Debemos prescindir en nuestro caso de la significación subjetiva que ordinariamente se exige a la alevosía, caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor (entre otras, SSTS núm. 360/2010, de 22 de abril , y 20/2011, de 27 de enero ).

Se considera así alevoso el ataque realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo ), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. Y, como refiere el «factum» analizado, la víctima, madre del acusado, ni podía esperar un ataque de esta naturaleza ni dispuso de auxilio alguno frente al acometimiento de su propio hijo, en clara situación de superioridad física.

En cuanto al ensañamiento, entendido como el «aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido» ( arts. 139.3 ª y 22.5ª CP ), concurrirá cuando la conducta del autor, además de perseguir el resultado propio del delito -en el asesinato, la muerte de la víctima-, cause de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, con sufrimiento añadido en la víctima ( STS núm. 319/2007, de 18 de abril ). El relato de hechos refleja, en verdad, un componente subjetivo al apuntar a la búsqueda por el acusado de un aumento del sufrimiento y dolor de su madre, si bien debemos prescindir del mismo, por las razones ya vistas, y valorar únicamente el aspecto objetivo de la agravación. Para ello, ex art. 899 LECrim , constatamos que el informe de autopsia señala con rotundidad que "todas estas lesiones presentan signos de vitalidad en los bordes de las heridas como la presencia de coagulación en el tejido que no desaparece tras el lavado, la presencia de hemorragia en los bordes y tejidos colindantes a la herida, así como la retracción de los bordes de las mismas" (F. 66/148, Tomo I), aclarando los forenses en el juicio oral que la víctima "tardó un poco en morir" (acta de la vista; F. 668, Tomo III), lo que condujo a que el jurado estimara probado ese aumento del sufrimiento, innecesario para dar muerte, por mayoría de ocho votos a uno (apartado D-1 del objeto del veredicto; F. 685 y 688, Tomo III). Tales conclusiones médicas evidencian un cúmulo de heridas «ante mortem» que, por su ubicación y número, forzosamente comportaron un mal objetivamente innecesario para alcanzar el resultado típico, aumentando el dolor y padecimiento de la víctima.

Para finalizar y respecto al límite temporal de la medida de internamiento, la ya referida STS núm. 345/2007, de 24 de abril , con cita a su vez de la STS núm. 1176/2003, de 12 de septiembre , declara: "A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, y también en España antes del CP 1995, ahora bajo la vigencia de este último Código, hay que fijar en la sentencia (absolutoria respecto de la pena) el límite máximo de la medida de seguridad, particularmente cuando consiste en privación de libertad. Así lo manda dicho Código en su art. 101.1, que también nos dice el criterio para tal fijación del límite máximo: el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, pero considerada en abstracto, tal y como lo precisa el art. 6.2 del mismo CP 95 y conforme lo interpreta la Circular de la Fiscalía General del Estado al responder a la consulta número 5/1997, de 24 de febrero. Esta referencia a la "pena abstractamente aplicable al hecho cometido", como literalmente se dice en ese art. 6.2, entendemos que ha de referirse a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad) y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico ( arts. 21 , 22 y 23). Así habrá de fijarse en la sentencia absolutoria el límite máximo de la medida privativa de libertad, siempre con la correspondiente motivación exigible para todo el contenido de la sentencia ( art. 120.3 CE ), con lo que quedarán satisfechas las exigencias propias de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. Como consecuencia de la absolución por inimputabilidad del acusado no hubo de imponerse pena, pero la medida de seguridad correspondiente tenía como límite máximo el que viene determinado por la pena a aplicar considerada en abstracto. La cuantía concreta de ese límite máximo ha de determinarse prescindiendo de la culpabilidad, que es el fundamento de la pena, culpabilidad que no existió por la mencionada inimputabilidad, y teniendo en cuenta la peligrosidad del sujeto, que constituye el fundamento de la medida de seguridad".

En conclusión, debe retomarse la calificación inicial de los hechos probados, sostenida por el tribunal del jurado, en tanto que constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la concurrencia de alevosía y ensañamiento ( art. 139.1 ª y 3ª CP ), manteniéndose la absolución del acusado ante la expresada eximente completa de enajenación mental ( art. 20.1ª CP ). Dicha calificación ha de producir el efecto que ya valoró la sentencia de primera instancia a la hora de concretar el periodo de tiempo durante el cual el acusado deberá permanecer internado en un centro adecuado al padecimiento que sufre, sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto en el art. 97 CP .

CUARTO

En materia de costas, deben declararse de oficio las correspondientes a los recursos del Ministerio Fiscal y la acusación particular, imponiéndose al acusado las atinentes a su recurso.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada en grado de apelación (recurso 4/2011) por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 14/4/2011 , en causa seguida por delito de asesinato, casando y anulando parcialmente la misma.

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por la acusación particular constituida por Ángela , Estanislao E Luciano frente a la sentencia mencionada anteriormente, que queda por ello parcialmente casada y anulada.

Que debemos declarar NOHABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el acusado Agustín contra la sentencia citada.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a los recursos del Ministerio Fiscal y acusación particular, imponiendo al recurrente acusado las atinentes a su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil doce.

el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia instruyó procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2009 por delito de asesinato contra Agustín , nacido en Bilbao (Vizcaya) el 23 de agosto de 1978, hijo de rafael y de Nuria , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, domiciliado en la actualidad en el Centro Penitenciario de la Moraleja- Dueñas (Palencia), donde sufre prisión preventiva por esta causa y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con el nº rollo de apelación 4/11 que dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil once la cual ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a las siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los de la sentencia precedente, incluyendo los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- También se dan por reproducidos los de la primera sentencia y los de la Sala de lo Civil y Penal que no se opongan a los mismos.

FALLO

Que debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ya referida, y declarar la vigencia del fallo de la dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que se mantiene en todos sus términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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