ATC 28/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:28A
Número de Recurso6328-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 22 de octubre de 2004 la recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y asistida por el Letrado don Carlos Castejón Montijano, formuló recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Córdoba sobre liquidación del Impuesto de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. La demandante de amparo formuló dos recursos contencioso-administrativos contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Córdoba por el concepto del Impuesto de bienes inmuebles (en adelante, el IBI) de naturaleza rústica correspondientes a los ejercicios de 1999 y 2000.

    2. Los citados recursos correspondieron por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba, que dictó dos Sentencias de fechas 10 de diciembre de 2001 y de 31 de enero de 2002. En ambas resoluciones el Juzgado emitió fallos estimatorios a favor de la demandante anulando las liquidaciones realizadas y ordenando el reintegro a la actora de las cantidades recaudadas por importes de 765.770 pesetas y de 650.904 pesetas. A esta decisión estimatoria llegó el Juzgado al considerar que la Administración local demandada no sólo había omitido la notificación individual a la titular de los predios rústicos de la nueva determinación del valor catastral de los mismos, sino que también había incumplido parte de las prescripciones que establecía el procedimiento de fijación instaurado en el art. 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de haciendas locales.

    3. Con posterioridad y al amparo de la habilitación establecida en la disposición transitoria primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, el Ayuntamiento de Córdoba volvió a girar a la actora nuevas liquidaciones por el IBI de naturaleza rústica de los ejercicios 1999 y 2000. Esta disposición transitoria primera adecuó el régimen de notificaciones de las liquidaciones del Impuesto de bienes inmuebles a la doctrina legal fijada por la Sentencia de 23 de enero de 1999 del Tribunal Supremo, dictada en un recurso de casación en interés de Ley. Precisamente, por aplicación de la doctrina legal de la citada Sentencia del Tribunal Supremo fueron anuladas las primeras liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles practicadas a la recurrente. La disposición transitoria primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, habilitó a la Administración pública para que procediese a la liquidación del Impuesto de bienes inmuebles conforme con lo establecido por la doctrina legal del Tribunal Supremo y para el periodo impositivo en que, por efecto de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, se declararon nulas las que se habían practicado.

    4. Contra dichas liquidaciones la actora formalizó nuevo recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia el día 23 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba.

  3. Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulneró el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) producida con la infracción del principio de cosa juzgada material, ya que con las nuevas liquidaciones no se respetó lo declarado por dos sentencias anteriores firmes. De acuerdo con la demanda de amparo, las liquidaciones fueron practicadas por el Ayuntamiento de Córdoba al amparo de una interpretación contraria a derecho de lo establecido por la disposición transitoria primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social que, a juicio de la demandante, sólo permitiría la aprobación de aquéllas si aún no hubieran sido anuladas judicialmente, pero no de las que, como en el caso de autos, ya lo habían sido por resolución judicial firme y devuelto el importe de lo recaudado al sujeto pasivo del tributo. Un pronunciamiento que, según la demanda de amparo, viene motivado por la inconstitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que habilitó a la Administración a exigir a los sujetos pasivos del IBI rústico las cuotas de 1999 a 2002, a pesar de que las mismas habían sido devueltas por ser nulas por sentencia judicial firme.

    Además, en la demanda de amparo se adujó que, tanto la Administración como posteriormente el órgano judicial al confirmar el acto liquidativo, habían vulnerado los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), porque el Ayuntamiento de Córdoba le había vuelto a practicar liquidaciones por el IBI de naturaleza rústica correspondiente a los años 1999 y 2000, después de haber transcurrido el periodo impositivo, de haber efectuado en su día las liquidaciones y de haberlas recaudado.

  4. Por providencia de 28 de noviembre de 2006 la Sección Cuarta, Sala Segunda de este Tribunal, acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1 c) LOTC).

  5. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 20 de diciembre de 2006 presentó alegaciones la demandante de amparo ratificándose en lo aducido en la demanda de amparo.

  6. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 15 de enero de 2007 presentó alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo. Comienza el Ministerio público el estudio de los motivos de amparo que contiene la demanda por descartar prima facie el que pretende apoyarse sobre los enunciados principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales porque al no tratarse de derechos fundamentales o de libertades públicas quedan extramuros del ámbito del recurso de amparo (SSTC 108/1986, 227/1988 y 17/1999, entre otras muchas) y, además, porque las normas tributarias no pueden conceptuarse como normas sancionadoras ni restrictivas de derechos individuales, toda vez que su finalidad esencial es la de establecer cómo han de contribuir los ciudadanos en función de su capacidad económica y en condiciones de igualdad al sostenimiento de los gastos públicos (STC 126/1987, por todas) . En consecuencia, el motivo carece manifiestamente de fundamento y debe ser inadmitido. Sin embargo, en cuanto al segundo motivo apoyado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva considera el Ministerio Fiscal que no debiera ser inadmitido en este trámite procesal por carencia manifiesta de contenido constitucional, porque merece un estudio más detallado de las actuaciones, particularmente de la demanda de formalización del recurso contencioso-administrativo, de la que no se dispone en este trámite procesal. La sentencia impugnada desestima el recurso porque reputa como “correcta” la interpretación de la literalidad de la norma transitoria que habría efectuado la Administración pero nada dice de los argumentos que le han llevado a esta decisión. Así pues, entiende el Ministerio público que, básicamente, el problema radica no tanto ya en el análisis de la alegada intangibilidad de las dos resoluciones judiciales firmes, que sirven de fundamento a la pretensión de amparo para sostener que la sentencia ahora impugnada ha podido vulnerar la mencionada vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, sino más bien en la motivación y razonamientos sobre los que sustenta su decisión el órgano judicial para llegar al pronunciamiento final de desestimar el recurso contencioso-administrativo que aquella había interpuesto, pareciendo dar a entender, pues nada dice al respecto, que no se ha producido esa inobservancia de la intangibilidad por parte de la Administración.

  7. Por Providencia de 23 de julio de 2007 de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal se acordó la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional del art. 50.1 c) LOTC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la referida Ley Orgánica.

  8. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 17 de septiembre de 2007 el Ministerio Fiscal formuló recurso de súplica contra la Providencia de 23 de julio de 2007. El recurso de súplica se fundamenta en dos motivos, uno de carácter formal y otro de carácter material o de fondo. En cuanto al aspecto formal alega el Ministerio público que la inadmisión del recurso de amparo acordada no puede hacerse mediante providencia que especifique el requisito incumplido pero sin mayor agregado en orden a la motivación, es decir, que no procede la aplicación de lo previsto en el actual art. 50.3 LOTC redactado por la Ley Orgánica 6/2007 por diversos motivos: en primer lugar, porque la disposición transitoria establece la irretroactividad de la nueva norma, lo que llevaría a que se aplicara el antiguo art. 50.3 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que prevé el dictado de auto para la inadmisión del recurso de amparo en los supuestos en que, como en éste, se haya abierto un trámite de inadmisión. En segundo lugar, porque la segunda parte de la citada disposición transitoria no autoriza el dictado de providencia en cualquier caso, sino sólo en aquellos en los que exista unanimidad de la Sala o Sección para inadmitir, lo que no ocurrió en el presente caso. Finalmente, en tercer lugar respecto a los motivos formales, alega el Ministerio Fiscal que lo expuesto se aplicaría al presente recurso de amparo que se presentó durante la vigencia de la antigua Ley Orgánica y se tramitó de acuerdo con sus preceptos. En cuanto a aspectos de fondo, en el recurso de súplica se remite el Ministerio público a lo expuesto en su informe de 15 de enero de 2007 solicitando la admisión a trámite de la demanda de amparo y la apertura del trámite de alegaciones, por considerar que la resolución judicial impugnada podría resultar lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) por contener una argumentación apodíctica sobre la corrección de las liquidaciones practicadas por la Administración o, en su defecto, que el mismo sea inadmitido por medio de auto.

  9. Por providencia de 20 de septiembre de 2007 la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal acordó dar traslado del escrito presentado por el Ministerio Fiscal interponiendo recurso de súplica a la representación de doña Concepción Criado López para que en el plazo de tres días formulase las alegaciones que estimase pertinentes.

  10. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 15 de octubre de 2007 la demandante de amparo hace suyas las alegaciones contenidas en el recurso se súplica y se adhiere íntegramente a las mismas, interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo por los motivos de fondo expresados en la misma, así como por los motivos que pone de manifiesto el informe de 15 de enero de 2007 del Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de súplica formulado por el Ministerio Fiscal contra la Providencia que acordó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo se funda en un motivo formal y otro material o de fondo. Respecto del motivo de carácter formal alega el Ministerio público que no procedía la inadmisión del recurso de amparo acordada mediante providencia inmotivada por aplicación del nuevo art. 50.3, de acuerdo con la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por los motivos expuestos en los antecedentes. En cuanto al fondo del asunto el Ministerio público solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo por considerar que, dada la apodíctica fundamentación de la Sentencia impugnada, no puede declararse que la queja sobre la supuesta lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) desde la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes carezca de contenido constitucional.

    La recurrente en amparo se adhirió al recurso de súplica presentado por el Ministerio Fiscal, así como a la fundamentación del mismo, suplicando la admisión a trámite de la demanda de amparo por los motivos allí expuestos y por los aducidos en la demanda de amparo. Básicamente, por considerar que la Sentencia impugnada lesionó su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por infracción del principio de cosa juzgada material al declarar conforme a derecho la nueva liquidación girada del Impuesto de bienes inmuebles para el mismo periodo impositivo, desconociendo así los efectos de la cosa juzgada material.

  2. Comenzando nuestro enjuiciamiento por la cuestión de orden formal o procesal puesta de manifiesto en el recurso de súplica, debemos precisar que lo que recurre el Ministerio Fiscal es la utilización de la forma de providencia sin motivación prevista en el actual art. 50.3 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, del Tribunal Constitucional para declarar la inadmisión del recurso de amparo que, por un lado, fue presentado cuando estaba vigente la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y, por otro lado, se adoptó después de abrir el trámite previsto en el antiguo art. 50.3 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, que para los supuestos en que no hubiese unanimidad de los miembros de la Sección para inadmitir por providencia establecía que la Sección podía acordar mediante auto la inadmisión del recurso de amparo previa audiencia al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal. Pues bien, en aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 6/2007, de 24 de mayo, el Ministerio Fiscal considera que la inadmisión debió realizarse en su caso mediante auto.

    La disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, del Tribunal Constitucional establece que: “La admisión o inadmisión de los recursos de amparo cuya demanda se haya interpuesto antes de la vigencia de esta Ley Orgánica se regirá por la normativa anterior. No obstante, la providencia de inadmisión se limitará a expresar el supuesto en el que se encuentra el recurso”.

    El error felizmente advertido por el Ministerio Fiscal consistió en aplicar el segundo párrafo de la disposición transcrita al caso de autos, es decir, acordar la inadmisión mediante providencia que se limitó a expresar la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo pero sin reparar en que para el caso de autos el primer párrafo de la misma disposición transitoria tercera remitía al art. 50.3 de la antigua Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Este precepto dispone que en los supuestos como el presente, en que no hay unanimidad de los miembros de la Sección para inadmitir por providencia, la Sección podía acordar mediante auto la inadmisión del recurso de amparo previa audiencia al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal. De ahí que, en el caso de autos, después de la audiencia dada a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, la Sección debió utilizar la forma de auto para acordar la inadmisión del presente recurso de amparo.

  3. La anterior reflexión nos lleva directamente al enjuiciamiento del segundo aspecto del recurso de súplica, es decir, la cuestión de fondo sobre la inadmisión de la demanda de amparo por carencia de contenido constitucional que se acordó por providencia de 20 de septiembre de 2007. Respecto a la queja sobre la supuesta lesión de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales (art. 9.3) que, de acuerdo con lo aducido en la demanda de amparo, habría conllevado la nueva liquidación girada por la Administración, merece ser inadmitida porque, como este Tribunal declaró tempranamente, el principio de irretroactividad contenido en el art. 9.3 encierra un mandato a los poderes públicos que, no puede servir, por sí sólo, para fundamentar la pretensión de amparo (STC 17/1999, de 22 de febrero, FJ 3, reiterando la doctrina de la STC 8/1981, de 30 de marzo). Pero, además, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio público, también porque las normas tributarias no pueden conceptuarse como normas sancionadoras ni restrictivas de derechos individuales (SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 9; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11), toda vez que su finalidad esencial es la de establecer cómo han de contribuir los ciudadanos en función de su capacidad económica y en condiciones de igualdad al sostenimiento de los gastos públicos.

    Asimismo, la queja sobre la inconstitucionalidad de la disposición transitoria primera de la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre, debe ser inadmitida. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que a través de un recurso de amparo no pueden, como regla general, ejercitarse pretensiones impugnatorias frente a leyes ni disposiciones reglamentarias, dado que el recurso de amparo no es la vía adecuada para el enjuiciamiento abstracto de tales disposiciones, sino exclusivamente para analizar concretas y efectivas violaciones de derechos y libertades fundamentales de personas determinadas (SSTC 40/1982, de 30 de junio, FJ 3; 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 6 y ATC 85/2006, de 15 de marzo, FJ 3).

    En cuanto a la queja sobre la posible lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente (art. 24.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de respeto al principio de cosa juzgada, debemos recordar ahora que este Tribunal tiene declarado que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y sea respetada su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. En otro caso, “si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes” (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4).

  4. Ahora bien, esta doctrina no resulta aplicable al caso de autos porque la Sentencia impugnada declaró conforme a Derecho no las liquidaciones anuladas, sino otra liquidación realizada por la Administración Pública, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Esta disposición transitoria primera adecuó el régimen de notificaciones de las liquidaciones del Impuesto de bienes inmuebles a la doctrina legal fijada por la Sentencia de 23 de enero de 1999 del Tribunal Supremo, dictada en un recurso de casación en interés de Ley. Precisamente, por aplicación de la doctrina legal de la citada Sentencia del Tribunal Supremo fueron anuladas las primeras liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles practicadas a la recurrente (Sentencias de 10 de diciembre de 2001 y de 31 de enero de 2002, ambas del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba). La disposición transitoria primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, habilita a la Administración pública para que proceda a la liquidación del Impuesto de bienes inmuebles conforme con lo establecido por la doctrina legal del Tribunal Supremo y para el periodo impositivo en que, por efecto de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, se declararon nulas las que se habían practicado. En consecuencia, la Sentencia impugnada no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente desde la perspectiva del principio de cosa juzgada material porque declara conforme a Derecho otra liquidación tributaria, distinta de las anuladas, que fue realizada de acuerdo con la habilitación legal contenida en la disposición transitoria primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Por ello procede la inadmisión de esta queja por carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1 c) LOTC).

  5. Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1 c) LOTC).

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo

    Madrid, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

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