ATC 29/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:29A
Número de Recurso2216-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de marzo de 2005 doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Madrid, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 9 de febrero de 2005 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por vulneración del art. 28.1 CE.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 28 de junio de 2001 don Juan Elías Pérez Losada, en su calidad de Delegado sindical de la Sección sindical de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (CC OO) en los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), remitió escrito a la Secretaría General de este organismo público para que le facilitara la información de la que dispusiera en relación con el denominado “Listado de ocupación de puestos”. Con la facilitación de dicho listado se pretendía conocer una relación nominal del personal funcionario dependiente de los indicados servicios centrales de la TGSS, así como que se extendiera la información a los siguientes apartados: 1) Número de orden del centro. 2) Código de destino. 3) Nivel de complemento de destino. 4) Dotación. 5) Vacantes disponibles. 6) Forma de ocupación del puesto (adscripción provisional, comisión de servicios, titularidad etc.). 7) Identidad del funcionario que ocupa el puesto. 8) Movilidad. 9) Cuerpo. 10) Grupo descripción del puesto. 11) Grupo. Y 12) Grado.

    2. La Secretaría General-Vocalía Asesora de Recursos Humanos de la TGSS, a la vista de la petición cursada, evacuó una consulta a la Agencia Española de Protección de Datos, que, en un informe de 17 de junio de 1999 y en otro posterior de 23 de julio de 2001, manifiesta que no es posible la cesión masiva de los datos solicitados, salvo en aquellos aspectos considerados como públicos por la Ley (como era el complemento de productividad). Según el informe sólo será posible la cesión de datos referidos al control de un determinado supuesto de hecho, no procediendo la cesión masiva. De conformidad con dichos informes la TGSS dictó Resolución de 13 de septiembre de 2001 denegando los datos solicitados.

    3. Se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de la Dirección General de la TGSS de 20 de noviembre de 2001.

    4. Por la representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado íntegramente por Sentencia de 28 de abril de 2004 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4. La Sentencia declara que el pretendido “Listado de ocupación de puestos”, que incluye la identidad del funcionario que los ocupa, afectaría a la intimidad de éste, “no alcanzándose a ver… que ello sea instrumento necesario para el ejercicio de las funciones representativas, negociadoras y de defensa de los intereses colectivos, respecto del personal funcionario de la TGSS en sus Servicios Centrales, máxime teniendo en cuenta que, independientemente de la alta posición institucional que los sindicatos ocupan, conforme a los arts. 7 y 28 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, los mismos no pueden constituirse en guardianes abstractos de la legalidad” (FD 5º).

    5. La Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. de Madrid interpuso recurso de apelación, que fue desestimado con los mismos argumentos que la Sentencia de instancia, por la Sentencia de 9 de febrero de 2005 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. Contra las Sentencias de 28 de abril de 2004 y de 9 de febrero de 2005 referidas se interpuso demanda de amparo. Se aduce la vulneración del derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE, por entender que la negativa de la TGSS a facilitarle los datos relativos al “Listado de ocupación de puestos de trabajo”, con la relación nominal de los funcionarios que pertenecen a los Servicios Centrales del citado Organismo Autónomo de la Administración, ha lesionado el contenido adicional del derecho fundamental invocado, en su vertiente del derecho a desarrollar la actividad sindical que le es propia en cuanto sindicato destinado a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los funcionarios públicos afiliados al mismo, toda vez que tales datos eran, a su juicio, necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad.

    Considera igualmente que dichos datos recogidos en ficheros de bases de datos informáticos no se ven afectados por el régimen de protección establecido por la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, en tanto que no tienen un contenido personal sino meramente profesional, por lo que deberían haber sido facilitados a la demandante para así poder desarrollar con eficacia el libre ejercicio de su derecho de actividad sindical. La prohibición de cesión de los datos solicitados por CC OO que fue acordada por la TGSS y el posterior rechazo en la vía jurisdiccional de los recursos interpuestos vulneran, a su juicio, el derecho de libertad sindical.

  4. Por providencia de 15 de marzo de 2007 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de 10 días a fin de que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. El 23 de marzo de 2007 la Central sindical demandante de amparo reitera las alegaciones inicialmente vertidas sobre la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

  6. El 3 de abril de 2007 se registró en este Tribunal Constitucional escrito del Ministerio Fiscal interesando la inadmisión de la demanda por carecer el motivo alegado en amparo manifiestamente de fundamento.

    Considera el Ministerio Fiscal que en el presente asunto se plantea un problema de ponderación entre dos derechos fundamentales que tienen intereses contrapuestos: de una parte, el derecho a la libertad sindical, y, de otra, el derecho a la libertad informática. Al tratarse, como se ha dicho, de un problema de ponderación, el Ministerio Fiscal sostiene que a este Tribunal corresponde realizar un control del razonamiento efectuado por los órganos judiciales, determinando si el juicio de proporcionalidad llevado a efecto por aquéllos se ha conducido de acuerdo a los criterios sostenidos por la doctrina de este Alto Tribunal.

    Así lo considera el Ministerio Fiscal, que recuerda que en el presente asunto nos hallamos frente a una manifestación del denominado contenido adicional —no esencial— del derecho fundamental a la libertad sindical, por lo que la configuración y el alcance de tal derecho vendrá delimitado por la configuración que el legislador, o en su caso el convenio colectivo correspondiente, le atribuya y con los límites que se establezcan. El art. 9 de la Ley 9/1987 permite a los representantes sindicales acceder, con carácter general, al conocimiento de las cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad, pero no el disponer de todos los datos de las situaciones profesionales de los empleados públicos. Para el Ministerio Fiscal, en fin, la cesión masiva de los datos solicitados no era procedente, por cuanto el derecho a la libertad informática y a la libre disponibilidad de los datos personales exige para el acceso a los mismos que su titular haya consentido a su cesión o que el legislador haya previsto esta eventualidad, que, en cualquier caso, habrá de obedecer a las razones que motivaron la incorporación de dichos datos al fichero.

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante de amparo alega la lesión del contenido adicional del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en su vertiente del derecho a desarrollar la actividad sindical que le es propia en cuanto sindicato destinado a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los funcionarios públicos afiliados al mismo. Dicha lesión se habría producido por la Sentencias del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm 4, de 28 de abril de 2004, y de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de febrero de 2005, en tanto en cuanto desestimaron los recursos que fueron interpuestos contra las resoluciones administrativas, de 13 de septiembre y de 20 de noviembre de 2001, que se negaron a facilitar a la hoy demandante en amparo los datos relativos al “Listado de ocupación de puestos de trabajo” con la relación nominal de los funcionarios que pertenecen a los Servicios Centrales del citado Organismo Autónomo de la Administración, toda vez que tales datos eran, a su juicio, necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad.

  2. El objeto de este proceso de amparo, visto desde la perspectiva constitucional que nos es propia, plantea la cuestión de las relaciones entre el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), por una parte, y el derecho a la protección de datos o libertad informática (art. 18.4 CE), por otra. Esta cuestión ha sido objeto de consideración en diversas ocasiones por este Tribunal, siendo la primera de entre ellas la STC 11/1998, de 13 de enero. El presente asunto, que ha de enmarcase en este contexto, presenta la particularidad de plantear tal relación con respecto a una manifestación del denominado contenido adicional —no esencial— del derecho fundamental a la libertad sindical, cual es la labor de defensa de los derechos e intereses legítimos de los funcionarios públicos. En efecto, como se ha señalado con mayor detalle en los antecedentes, la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras requirió a los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social que le remitiera el “Listado de ocupación de puestos” con la relación nominal de los funcionarios que pertenecen a los Servicios Centrales del citado Organismo Autónomo de la Administración al considerar que disponer de tales datos resultaba necesario para el mejor desenvolvimiento de la señalada labor.

    Los derechos o facultades adicionales del derecho a la libertad sindical pasan a añadirse al núcleo esencial de este derecho, de modo que los actos contrarios a estos últimos sí son susceptibles de infringir dicho art. 28.1 C.E. Ahora bien, en la medida que dichos derechos y facultades son atribuidos por normas o convenios, su configuración y alcance vienen delimitados por la configuración que el legislador o en su caso el convenio colectivo correspondiente les atribuyan y con los límites que se establezcan (STC 200/2006, de 3 de julio, FJ 3).

  3. En el presente caso se da la circunstancia de que el artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, indica las facultades que el legislador ha reconocido a los representantes sindicales de los funcionarios y empleados públicos para el adecuado ejercicio de sus funciones; y en la cuestión que ahora se enjuicia únicamente les permite acceder, con carácter general, al conocimiento de las cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad. Así es, como indica el Ministerio Fiscal, con objeto de poder de esta manera ejercitar las acciones oportunas en el caso de que se adviertan irregularidades en la distribución de los fondos públicos o en la asignación de tales complementos a unos empleados públicos en posible detrimento de otros.

    En todo caso, como acertadamente fue señalado por las resoluciones judiciales recurridas, dicho precepto no incluye en el contenido de dicha facultad el conocimiento de todos los datos de las situaciones profesionales de los empleados públicos, esto es, el art. 9 de la Ley 9/1987 no contempla la hipótesis del suministro de una información generalizada e indiscriminada de todos los aspectos relativos a la lista de puestos de trabajo de un determinado organismo público, ni, mucho menos, de determinados datos que afecten a las situaciones personales e individuales de todos y cada uno de los funcionarios públicos que los ocupen.

  4. La STC 292/2000, de 30 de noviembre, ha señalado que el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado, garantizando a los individuos un poder de disposición sobre esos datos (FJ 6). A tal efecto, el derecho fundamental a la protección de datos “atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales (STC 254/1993, FJ 7) (FJ 6).

    El derecho fundamental a la protección de los datos personales impone a los poderes públicos, por consiguiente, la “prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información” (STC 292/2000, FJ 6).

    Como se ha expuesto, la respuesta tanto de la TGSS como de los órganos judiciales ha consistido en denegar la solicitada cesión masiva de datos y en asumir el criterio expresado por la Agencia Española de Protección de Datos en sus informes, según el cual es necesario distinguir entre el análisis y seguimiento de una situación individualizada relativa a un caso concreto, por una parte, y el suministro generalizado e indiscriminado de toda la información contenida en un registro personal, por otra, siendo esto último lo realmente solicitado por el representante sindical.

    En consecuencia puede afirmarse que en el presente caso, al denegar la cesión de los datos personales que les fueron solicitados, los poderes públicos han satisfecho la obligación que recae sobre ellos de proceder al tratamiento de los datos personales contenidos en los ficheros públicos con las debidas garantías.

  5. Por último, para responder a la alegación realizada en la demanda de amparo de que los datos personales solicitados son datos profesionales y salariales y que, por lo tanto, no están incluidos en el concepto de intimidad protegido por la Constitución, cuyo perfil preferente es de carácter personal y familiar, baste recoger lo señalado por la, tantas veces citada, STC 292/2000. ésta, cuando en su FJ 6, considera el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos, indica que dicho objeto “no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo”.

  6. En atención a todo lo dicho ha de concluirse que en el presente caso la actuación de los órganos judiciales —y previamente de los órganos de la Administración que denegaron la cesión masiva de los datos personales solicitados— no ha supuesto, como pretende la recurrente en amparo, una lesión del art. 28.1 en conexión con el art.18.4 CE, pues razonadamente han expuesto que la solicitud formulada, no sólo era desproporcionada y no contemplada por el legislador, sino que además tampoco la petición cursada había obedecido a una necesidad debidamente justificada sobre la que sustentar un pedido que llegara a recabar tal conocimiento masivo de los datos como el interesado, para el ejercicio del derecho de actividad sindical, que tampoco se había especificado en qué sentido pretendía llevarse a efecto.

    Por todo lo cual,

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

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