SAP Burgos 472/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2007:940
Número de Recurso348/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 472

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS/SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: NULIDAD RESOLUCIÓN

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación nº 348 de 2007 dimanante de Juicio Verbal nº 988 de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº SEIS

de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007, siendo parte, como demandante-apelante D. Luis María, representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendido por la Letrada Doña María Jesús Alameda Santamaría; y de otra, como demandados- apelados D. Julián, María Dolores Y DOÑA Amparo, representados en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado D. Joaquín Romeo Montes; y DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda; en ejercicio de acción de impugnación de resolución expresa de la D.G.R.N. en materia de recurso contra la calificación registral; formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Mercedes Manero Barriuso; en nombre y representación del Sr. Registrados de la Propiedad D. Luis María, contra la Resolución de la D.G.R.N. de 17-7-06; interviniendo en el presente expediente los Servicios Jurídicos del Estado; representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado opuesto a la acción por la Administración del Estado; así como el Sr. Notario D. Joaquín Julián y Sras. Doña María Dolores y Doña Amparo representados en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Fernando Santamaría Alcalde; adheridos a la oposición a la acción.- Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda por falta de nulidad de la Resolución de la D.G.R.N. impugnada, y por tal de legitimación por falta de acción del actor, así como de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, confirmando la citada Resolución.- Haciendo a la parte actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada parte en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis María, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha de su señalamiento, el veintisiete de Noviembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Luis María como titular del Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-3-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que se apreció su falta de legitimación activa en la impugnación que aquel realizó a la resolución de la DGRN de fecha 17-7-2006 por la que se dejaba sin efecto la denegación por el citado Registro de la inscripción de la EP de aceptación y partición de herencia de 16-7-2004 acompañada de acta de notoriedad de declaración de herederos.

Pretende la recurrente la estimación de su impugnación invocando en síntesis su legitimación activa. Considera que el Registrador impugnante si tiene interés directo en el asunto, pues su función (art. 18 LH ) no es solo de control de legalidad, sino de responsabilidad en su función calificadora (arts 99, 222, 296 LH ).

No se trata de una legitimación subjetiva sino ad causam y de esa responsabilidad resulta su interés directo en el asunto. El Registrador no es un funcionario más.

La responsabilidad de la calificación es exclusiva del Registrador y no de la DGRN, al responder aquel patrimonialmente en su actuar no pierde el interés directo ni por tanto la legitimación.

Por otra parte la LPA exige una especial relación con el objeto del procedimiento, la titularidad de un interés directo y legítimo personal o colectivo o titular de un derecho subjetivo o la posibilidad de sufrir un perjuicio injusto -art. 31.

La legitimación surge de un interés directo en la invalidación del acto, sin necesidad de ser titular de un derecho subjetivo, debiendo aplicarse un criterio laxo en su interpretación.

La responsabilidad del Registrador es de su patrimonio directamente.

La denegación del Registrador infringe el artículo 328.2 de la LH.

Reproduce a continuación los motivos de fondo de la impugnación invocados en su Demanda.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso formulado debe anticiparse que se estiman acertados los razonamientos de la sentencia apelada.

Con anterioridad a la reforma del artículo 328 LH operada por la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre se reconocía la legitimación activa en estos supuestos a los Registradores de la Propiedad señalándose:"Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla".

Sin embargo con la redacción dada al precepto por la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre aquella legitimación queda modificada y circunscrita solo a determinados supuestos al disponerse: "Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares".

TERCERO

A la vista del cambio normativo operado es claro que el legislador ha pretendido reducir a la mínima expresión esa legitimación, pues en otro caso no hubiera reformado el precepto.

Además esa voluntad se aprecia en la Génesis legislativa, teniendo en cuenta que la propuesta de su modificación aunque con una redacción aún mas restrictiva provino de una enmienda del Grupo parlamentario de Coalición Canaria estableciendo como justificación a la enmienda:"No resulta admisible que, quienes son subordinados jerárquicos de la Dirección General de los Registros y del Notariado, recurran las decisiones de su superior ante los Tribunales. Tal posibilidad contraviene cualquier principio de organización administrativa y esencialmente, el artículo 103.3 de la CE.

De forma clara se recoge la voluntad legislativa en la Exposición de Motivos de la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre señalando:"Además, se incluyen dos diferentes tipos de reformas, respecto del sistema de seguridad jurídica preventiva, ambas íntimamente conectadas, y que permitirán incrementar su eficacia. De un lado, se mejora el régimen de recursos frente a la calificación dado que la experiencia habida hasta el momento ha puesto de manifiesto las disfunciones de su régimen jurídico. Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación. Estas medidas tienen como consecuencia inmediata la agilización del sistema de los recursos, con el consiguiente impulso en el ámbito de la eficiencia administrativa y el correlativo en la productividad del país.

De otro, se mejora y modifica el régimen disciplinario registral y notarial, pues es necesario que, para mejorar la calidad del sistema, se disponga de un régimen...

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