STSJ Cataluña 1205/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1205/2011
Fecha17 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1553/2010

Partes: AJUNTAMENT DE SANT ESTEVE SESROVIRES C/ AJUNTAMENT DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 1205

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1553/2010, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT ESTEVE SESROVIRES, representado por el/la Procurador/a D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra AJUNTAMENT DE MARTORELL, representado por el Procurador Dª INMACULADA LASALA BUXERES .

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo 1553/2010 versa sobre la distribución de las cuotas satisfechas por SEAT SA en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), entre el municipio recurrente, el AYUNTAMIENTO DE SANT ESTEVE SESROVIRES frente al demandado, AYUNTAMIENTO DE MARTORELL, a quien el primero reclama un porcentaje de 30,65 % sobre lo que liquidó el demandado por todos los epígrafes fiscales cotizados por SEAT, S.A., en concepto de IAE con relación al ejercicio 2005.

Debe dejarse constancia de que el AYUNTAMIENTO DE SANT ESTEVE SESROVIRES presentó un recurso contencioso frente a la desestimación presunta de su solicitud, formulada en el expresado sentido el día 17 octubre 2007, recurso que fue repartido al Juzgado Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona (número de recurso 117/2008 ).

Mediante resolución de 17 abril 2008 el AYUNTAMIENTO DE MARTORELL reconoció al AYUNTAMIENTO DE SANT ESTEVE SESROVIRES la cantidad de 26.378,24 euros por el concepto solicitado, lo que representaba la admisión de un porcentaje en favor de la Administración recurrente del 7,54 % sobre la cuota municipal de la tarifa del impuesto. La expresado resolución fue también impugnada por el AYUNTAMIENTO DE SANT ESTEVE SESROVIRES correspondiendo su conocimiento al Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona, dando lugar al recurso 512/2008.

Mediante Auto de 18 mayo 2009, el Juzgado Contencioso Administrativo 6 de Barcelona dispuso la acumulación del recurso 512/2008 del Juzgado Contencioso Administrativo 4 al recurso que se encontraba tramitando bajo el número 117/2008. Posteriormente, por razones de competencia a través del Auto de 21 julio 2010 remitió las actuaciones a esta Sala, dando lugar al presente recurso jurisdiccional 1553/2010.

SEGUNDO

La controversia que nos ocupa forma parte de una larga y nutrida saga de recursos que con relación a la distribución de la cuota relativa a la liquidación del IAE de SEAT, S.A viene enfrentando desde hace tiempo a las citadas corporaciones locales, habida cuenta de que las instalaciones del constructor de automóviles se extienden sobre ambos términos municipales.

Conviene, por tanto, dar cuenta de los de los más recientes pronunciamientos de esta Sala y Sección al respecto:

- Sentencia 59/2008 de veintiuno de enero (Rollo de apelación núm. 93/2007 ), distribución cuota IAE de SEAT SA, ejercicio 2004.

- Sentencia 195/09 de veintiséis de febrero (Rollo de apelación núm. 145/2008 ) distribución cuota IAE de SEAT SA, ejercicio 2006.

- Sentencia 216/2010 de cuatro de marzo (recurso contencioso administrativo 1051/97 ) distribución cuota IAE de SEAT SA, ejercicios 1992 a 1996.

De las expresadas sentencias conviene retener los siguientes aspectos que resultan cruciales para la resolución del presente asunto:

En primer lugar, la distribución de las cuotas debe acometerse sobre la base de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los artículos y de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

En segundo lugar, se reconoce que la discutida distribución debe verificarse, con carácter subsidiario y mínimo, sobre un porcentaje del 16,53%.

En tercer lugar, todas las sentencias expresadas atribuyen al AYUNTAMIENTO DE SANT ESTEVE SESROVIRES la compensación del treinta con sesenta y cinco por ciento (30,65%) de lo liquidado por parte del AYUNTAMIENTO DE MARTORELL con relación todos los epígrafes fiscales cotizados por SEAT, S.A., en concepto de IAE.

En cuarto lugar, se reconoce, no obstante, que no debe necesariamente mantenerse indefinidamente en favor del AYUNTAMIENTO DE SANT ESTEVE SESROVIRES ese porcentaje de compensación si, efectivamente, hubieran variado las circunstancias concurrentes ("rebus sic stantibus"). TERCERO.- Teniendo en consideración cuanto se acaba de consignar al fundamento jurídico anterior y, especialmente, la circunstancia de que este Tribunal ha declarado que el porcentaje de compensación a que tiene derecho el AYUNTAMIENTO DE SANT ESTEVE SESROVIRES asciende al treinta con sesenta y cinco por ciento (30,65%) para los ejercicios 2004 y 2006, resulta fácilmente comprensible que, salvo que una sólida prueba en contrario lo desvirtúe, el referido porcentaje es el que, en principio, debería también regir para el ejercicio intermedio del año 2005.

Lo anterior no significa que en el presente recurso se invierta la carga de la prueba, sino que esta Sala al enjuiciar el presente recurso, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica debe tener muy en consideración lo expresado con relación a los ejercicios 2004 y 2006. Ciertamente, en esta tesitura un pronunciamiento distinto al apuntado, tanto por el pleno respeto de los expresados principios como por la circunstancia de que, además, podría ser susceptible de proyectar sus efectos sobre otros ejercicios, reclama una demostración clara, solvente y sin ningún tipo de fisuras de que en el ejercicio 2005, ante un cambio de circunstancias concretas, la distribución debería verificarse a través de otros parámetros.

Sin embargo, hemos ya de anticipar que no puede otorgarse dicha virtualidad a la prueba practicada en el presente recurso judicial, apreciación a la que llegamos tras el detenido examen y valoración del informe pericial rendido el 2 julio 2010 por D. Jaume Vicens Teixidor. Obviamente, como expresa la jurisprudencia ( STS de 15 de junio de 2011, rec. 4214/2006 ), la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución podría verse negativamente afectada al no constituir una práctica laudable el omitir toda referencia a la prueba practicada en el litigio cuando se dicta la sentencia que lo resuelve. No cabe, por tanto, acudir sin más a nuestro criterio expresado con anterioridad en las sentencias en las que se ha detallado el porcentaje de distribución con relación a otros ejercicios sino que, para una adecuada satisfacción de la expresa la tutela, deberá analizarse, en todo caso, el material probatorio que incorpora el asunto.

En relación con la prueba pericial, su apreciación deberá efectuarse por el Tribunal de acuerdo con las facultades que le confiere el 348 de la vigente de la Ley 1/2000, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica y sin estar obligado a sujetarse estrictamente al dictamen emitido; en tal sentido, la doctrina del Tribunal Supremo señala que "son criterios jurisprudenciales en torno a la valoración y alcance de los dictámenes periciales los siguientes: a) ha de atenderse en primer lugar a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna; b) debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y, en su caso, por los peritos procesales, puestos que estos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso administrativo, en virtud de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 658/2012, 29 de Octubre de 2012
    • España
    • 29 Octubre 2012
    ...los Tribunales Superiores de Justicia como, ad exemplum, la Sala de lo contencioso- administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 17.11.11 (rec. 1553/2010 ). CUARTO Si bien, en cuanto elemento tributario de superficie se habían planteado dudas respecto de su ap......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR