SAP Madrid 340/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2011
Fecha25 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00340/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 012/2011

Materia: Derecho europeo de la competencia

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 390/09

Apelante: BURGUILLOS, S.L.

Procurador/a: D. David García Riquelme

Letrado/a: Dª Elena Ollero Rosety

Apelado: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

Procurador/a: D. Joaquín Fanjul de Antonio

Letrado/a: Dª Mercedes Villarrubia García

SENTENCIA Nº 340/2011

En Madrid, a 25 de noviembre de 2011.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 12/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid en los autos de juicio ordinario 390/09.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24 de septiembre de 2009 por la representación de BURGUILLOS, S.L. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicita que se dictase sentencia "por la que, en aplicación del artículo 81.1 y 2 del Tratado CE, del Reglamento CEE nº 1984/83 y del Reglamento CE nº 2790/1999: 1.- Declare que el pacto de suministro en exclusiva contenido en el Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 25/02/1991 suscrito por las partes infringe el artículo 81.1 del Tratado CE . 2.- Declare, en aplicación del art. 81.2 del Tratado CE, la nulidad parcial del Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 25/02/1991, dejando sin efecto, única y exclusivamente, el pacto de suministro en exclusiva contenido en el citado contrato. 3.- Subsidiariamente y para el caso de no atenderse nuestra petición anterior, declare, en aplicación del art. 81.2 del Tratado CE la nulidad plena del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de 25/02. 4.- Como consecuencia de la infracción del artículo 81 del Tratado CE, se condene a la demandada a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad que habrá de ser fijada en el periodo de ejecución de sentencia, y a la vista de lo que se practicará en el periodo probatorio, y cuyas bases, conforme a lo dispuesto por el artículo 219 LEC, resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrados por REPSOL a mi parte desde el 14 de enero de 1993 hasta el total cumplimiento de la sentencia, por la diferencia media anual existente, para cada periodo, entre el precio medio anual de los suministros fijados por REPSOL a mi parte (es decir, PVP, deducidos el importe de los impuestos y de las comisiones) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados por otros proveedores del mercado debidamente autorizados a estaciones de servicio ubicadas en la Comunidad de Andalucía a las que los mismos han respetado su condición de distribuidores independientes, y por tanto no les han fijado los PVP ni de modo directo ni indirecto. Cantidad resultante que habrá de ser incrementada con los intereses correspondientes. 5.- Se condene a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia, con fecha 16 de septiembre de 2010, cuyo fallo es el siguiente: "Con desestimación de la demanda interpuesta por BURGUILLOS, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad parcial del contrato de fecha 25 de febrero de 1991, que liga a aquella actora con REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. en cuanto al pacto de suministro de exclusiva, ni a la declaración subsidiaria de nulidad completa del citado contrato, ni a condenar a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA al pago de indemnización alguna por tal causa. Debo declarar y declaro que no procede condena en costas a ninguna de las partes litigantes, en la presente instancia".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la parte contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 24 de noviembre de 2011. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal. CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La presente litis trae causa de las incidencias surgidas en el desenvolvimiento del contrato que liga a las partes (suscrito el 25 de febrero de 1991 por GASOLINERA SAN BENITO, S.L.. y COMPAÑÍA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETRÓLEOS, S.A., en cuyas posiciones se subrogaron quienes aquí contienden), el cual responde a la tipología de un contrato de los llamados "de abanderamiento". En él la parte demandante figura como arrendataria de una estación de servicio propiedad de la demandada, esta a su vez es abastecedora en exclusiva de los productos puestos allí a la venta al público, y la primera percibe una comisión por las ventas. Lo que pretende la parte actora, BURGUILLOS, S.L. (en lo sucesivo, "BURGUILLOS"), con su demanda es que se declare la nulidad del pacto de suministro en exclusiva contenido en el contrato de referencia, y, subsidiariamente, la nulidad íntegra del mismo, y que como consecuencia de ello se condene a la demandada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (en adelante, "REPSOL") a abonarle una indemnización por los perjuicios causados, calculada conforme a las bases que en el escrito de demanda se especifican. Basa la parte actora tales pedimentos, desde el punto de vista fáctico, en que la demandada ha incurrido en dos tipos de prácticas censurables con arreglo a la fundamentación jurídica que más adelante se señalará: (i) fijación de los precios a los que se ha de vender al público; y (ii) aplicación a la demandante de condiciones de venta menos favorables que las aplicadas a otros distribuidores independientes de la red de la demandada, ocasionándole una desventaja competitiva. Entiende la demandante que sus pretensiones encuentran amparo en el artículo 81.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ("TCE "), en relación con el artículo 81.1.a) del mismo y artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categoría de acuerdos de compra exclusiva (en lo sucesivo, "Reglamento 1984/83 ") y 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (a él nos referiremos como "Reglamento 2790/1999"), por lo que se refiere a la primera de las conductas denunciadas, y artículo 81.1.d) TCE, en relación con el artículo 14.c.2) del Reglamento 1984/83, por lo que se refiere a la segunda. En cuanto a la pretensión indemnizatoria que, igualmente, se deduce, la parte actora invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el principio de efecto útil y el artículo 1306.2 el Código Civil .

La sentencia dictada en la anterior instancia desestimó la demanda, al no apreciar ninguna de las infracciones del Derecho de la Unión Europea de la competencia sobre las que aquella se arma. No habiendo prosperado sus pretensiones, BURGUILLOS recurre en apelación, con base en los motivos que son objeto de examen en los apartados que siguen.

No obstante, antes de entrar en dicho estudio estimamos conveniente señalar que a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en la nomenclatura del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE), en la numeración de sus artículos (el artículo 81 TCE ha pasado a ser el 101 TFUE) y en la denominación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en la actualidad, Tribunal de Justicia de la Unión Europea), seguiremos utilizando las antiguas denominaciones y numeración a fin de guardar la correspondencia con los empleados por las partes y la sentencia impugnada. De igual modo, indicaremos que, habiendo expirado el Reglamento 2790/1999 el 31 de mayo de 2010, en el Diario Oficial de la Unión Europea de 23 de abril de 2010 (L-102) se publicó el Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, que vino a sustituir al primero. Esto no obstante, ninguna incidencia habrá de tener este último Reglamento en la resolución de la presente litis, promovida con anterioridad a su entrada en vigor, el 1 de junio de 2010.

SEGUNDO

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