STS, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gloria Villar Abad, en nombre y representación de REPSOL BUTANO, S.A., contra la sentencia de 9 de diciembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2445/2010 , formulado frente a la sentencia de 29 de abril de 2.010 dictada en autos 12/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao seguidos a instancia de D. Evaristo contra Repsol Butano, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Evaristo representada por el Letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Evaristo frente a REPSOL BUTANO SA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante producido el 1 de diciembre de 2009, condenando a la empresa demandada a que a su elección opte en el plazo de cinco días por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o por abonarle una indemnización de 6.367 euros, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir a razón de un salario diario de 53 euros, a contar desde la fecha del despido 1 de diciembre de 2009, hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El actor viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con categoría profesional de operario nivel entrada, y salario bruto mensual de 1583,24 euros incluida la prorrata de pagas extras, habiendo venido vinculado a la empresa en virtud de contratos eventuales y durante los períodos que se relacionan: - Del 03/07/2000 al 31/12/2000.- Del 02/07/2001 al 31/12/2001.- Del 02/09/2002 al 28/02/2003.- Del 03/11/2003 al 29/02/2004.- Del 02/11/2004 al 30/04/2005.- Del 01/12/2005 al 31/05/2006.- Del 04/12/2006 al 31/05/2007.- Del 26/11/2007 al 23/05/2008.- Del 01/12/2008 al 31/03/2009.- Además entre el 10/11/2008 al 28/11/2008 prestó servicios con base en un contrato de interinidad.- 2º.- El actor durante los períodos en que ha prestado servicios para la demandada ha realizado siempre tareas de envasado en la planta de Santurtzi, actividad que sufre un incremento durante la época invernal.- En los sucesivos contratos de trabajo suscritos, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido al obrar en la prueba de la actora, se consigna como causa de los mismos "atender las necesidades extraordinarias de producción suscitadas por incremento estacional transitorio de pedidos de gas".- 3º.- A finales del año 2009 el trabajador no fue llamado para incorporarse a su puesto de trabajo.- 4º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores.- 5º.- Se ha intentado conciliación previa en vía administrativa» .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2.010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "REPSOL BUTANO, S.A.", frente a la Sentencia de 29 de Abril de 2010 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos nº 12/10, confirmando la misma en su integridad>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Repsol Butano, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de marzo de 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de noviembre de 2008 así como la infracción de lo dispuesto en el art. 15.8 ET , en relación con lo dispuesto en los arts. 15.1 b ) y 15.1 c) ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de febrero de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que mantenía el demandante con la empresa era la de fijo discontinuo, extraída del conjunto de contratos que se suscribieron sucesivamente en determinadas fechas, o por el contrario esa relación había de calificarse de válida contratación temporal de naturaleza eventual por circunstancias de la producción y acumulación de tareas.

Tal y como se describe en el relato de hechos probados que se contienen en la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, transcritos en otra parte de esta resolución, el trabajador demandante estuvo vinculado con la categoría de operario con la empresa Repsol Butano S.A. mediante contratos con forma oficial de eventuales y durante los siguientes períodos:

  1. Del 03/07/2000 al 31/12/2000

  2. Del 02/07/2001 al 31/12/2001

  3. Del 02/09/2002 al 28/02/2003

  4. Del 03/11/2003 al 29/02/2004

  5. Del 02/11/2004 al 30/04/2005

  6. Del 01/12/2005 al 31/05/2006

  7. Del 04/12/2006 al 31/05/2007

  8. Del 26/11/2007 al 23/05/2008

  9. Del 01/12/2008 al 31/03/2009

Además entre el 10/11/2008 al 28/11/008 prestó servicios con base en un contrato de interinidad para sustituir a una persona con reserva de puesto de trabajo.

Al inicio de la temporal invernal del año 2.009 la empresa no procedió al llamamiento del trabajador lo que motivó que planteara demanda por despido. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido, por cuanto que partiendo de la naturaleza de trabajador fijo discontinuo desde el contrato de 3 de noviembre de 2.003 (no de los anteriores a esa fecha), no había sido llamado para la actividad que se debía iniciar en la campaña invernal de 2.009-2010, por lo que condenó a la empresa a las consecuencias legales que de la declaración de despido improcedente debía desprenderse.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, razonado para ello en primer lugar sobre las diferencias doctrinales y jurisprudenciales que existen entre el contrato eventual por circunstancias de la producción o acumulación de tareas y el de tiempo parcial fijo discontinuo, para concluir que en ese caso "... el demandante, vinculado formalmente a la demandada mediante contratos eventuales, era en realidad un trabajador vinculado por una relación de carácter fijo discontinuo, ya que realizaba actividad de tal carácter, no repetida en fechas ciertas, pero siempre cercanas, aunque dicha actividad respondiera a necesidades permanentes y habituales de la empresa, relacionadas con su actividad ordinaria. En este sentido, ha de concluirse que la contratación eventual ha ocultado, disfrazado o simulado una realidad de necesidad cíclica y permanente de la empresa de tales tareas y que ello es propio de la figura del trabajador fijo discontinuo.- Conclusión a la que no obsta que entre esta relación de contratos eventuales ya indicada más arriba se haya producido una contratación por interinidad, de 18 días de duración, en noviembre de 2008, puesto que con posterioridad se ha vuelto a producir incluso otra contratación eventual de las habituales entre las partes y que, además, en modo alguno esta corta relación de interinidad empaña o transforma aquella realidad ni le priva de una homogeneidad palmaria".

TERCERO

Recurre ahora la anterior sentencia la empresa Repsol Butano S.A. denunciando la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 15.1 b ) y 15.1 c) del mismo cuerpo legal , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 5 de noviembre de 2.008 .

Sin embargo, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y se va a razonar a continuación, en ésta sentencia se contempla y resuelve una situación que no guarda en relación con la de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el caso de la sentencia de contraste se trataba también de un trabajador de la empresa Repsol Butano, S.A., que prestaba servicios para ella en el departamento de envase de gases licuados con las siguientes particularidades y cadencia de 17 contratos de trabajo, extraída del relato de hechos probados que sirvió de base al pronunciamiento que se examina ahora:

El primero de ellos, de naturaleza eventual por circunstancias de la producción, se produjo en fecha 6 de julio de 1992, con la categoría de Especialista de Nave 4ª, equivalente a operario, que es la categoría por la que se suscribieron los siguientes contratos, en concreto como operario nivel de entrada, y se concertaron -dice literalmente la sentencia de instancia- "... de forma variable entre los meses de mayo a septiembre, finalizando en los meses de septiembre, octubre, diciembre o febrero, se dan por reproducidos al constar relacionados en la demanda y aportados por las partes no siendo cuestionados. Se suscribieron tres contratos de interinidad, de 12-3-04 a 30-3-04 ; de 1-8-05 a 26-8-05 y de 26-9-05 al 18-2-06, para sustituir a trabajadores con categoría de Especialista Técnico, por situaciones de IT o reserva de puesto de trabajo.- Según consta en la vida laboral del trabajador, desde el año 1993 hasta el 2006, también ha prestado servicios en distintos periodos para otras empresas".

La sentencia de instancia apreció la condición de trabajador fijo discontinuo, y la de contraste, al resolver el recurso de suplicación y estimarlo, sobre la base fáctica anterior, añadía que la relación de trabajo sostenida por el actor no era de naturaleza fija discontinua sino eventual por circunstancias de la producción en unos casos y en otros de interinidad por sustitución.

Para ello razona en primer término que "Ni en la suscripción de los contratos, ni en la ejecución de los mismos (y ha habido 17, y, en algunos casos, con prórrogas), el hoy demandante ha efectuado objeción o denuncia alguna, aceptando, por ende, la validez, eficacia y licitud de cada uno de esos contratos".

Y después se detiene en analizar algunas de las particularidades de los contratos, destacando los siguientes extremos:

  1. - Contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, en el que se establece el plazo de duración de un mes, suscrito con fecha 1-9-1999, siendo dado de baja el trabajador el 2-9-1999. Esto es, según se reconoce expresamente en la demanda (folio nº 2 obrante a los autos), en el año 1999 el actor únicamente trabajó 2 días para mi representada.

  2. - Contrato temporal de interinidad, suscrito el 12-3-2004 (finalizado el 30-3-2004), con el objeto de sustituir a D. Evaristo Especialista Técnico/Carretillero de mi representada, que se encontraba en situación de IT, con reserva de puesto de trabajo. La duración de dicho contrato fue de 18 días.

  3. - Contrato temporal de interinidad, suscrito el 1-8-2005 (finalizado el 26-8-2005), con la finalidad de sustituir a D. Sebastián , Especialista Técnico, con reserva de puesto de trabajo. La duración de dicho contrato fue de 26 días.

  4. - Contrato temporal de interinidad, suscrito el 26-9-2005 (finalizado de 18-2-2006), con el objeto de sustituir a D. Evaristo , Especialista Técnico/Carretillero de mi representada, que se encontraba en situación de IT, con reserva de puesto de trabajo. La duración de dicho contrato fue de 4 meses y 22 días.

A continuación y desde esa perspectiva y cadencia de la cadena contractual concluye que no se existió fraude de ley y que la naturaleza, en suma de la contratación no era la de fijo discontinuo.

CUARTO

Como antes se dijo, desde el punto de vista de comparación de los hechos que motivaron la redacción de las sentencias recurrida y de contraste, observamos que la cadencia contractual valorada jurídicamente por la recurrida sí puede conducir con facilidad a la conclusión de que se trata de una actividad de contratación en fechas no exactamente fijas pero sí regular y homogéneamente periódicas, vinculadas con la mayor exigencia de gas en el invierno, como se manifiesta a través de las fechas de contratación habidas desde el contrato de 3 de noviembre de 2.003, situación en la que el contrato de interinidad de 10 de noviembre a 28 del mismo mes y del año 2.008 fue puramente anecdótica, y no impidió que tres días más tarde, el 1 de diciembre de 2.008 se concertase el último contrato anual de campaña invernal, nuevamente denominado eventual por circunstancias de la producción.

Esa cadencia temporal coincidente con la mayor actividad invernal o estacional es inexistente en la sentencia de contraste, en la que esos contratos se dice que se suscribían normalmente entre los meses de mayo a septiembre y finalizaban en los meses de septiembre, octubre, diciembre o febrero.

Por ello las soluciones a las que llegaron las sentencias recurrida y de contraste, si bien son distintas en cuanto a la conclusión final adoptada sobre la naturaleza de los sucesivos contratos, realmente no son en absoluto contradictorias, pues sus pronunciamientos diversos se basaron en situaciones de hecho muy distintas.

Esas situaciones diferentes pudieron conducir en su día a la inadmisión de este recurso de casación para la unificación de doctrina por ausencia de contradicción, pronunciamiento que en este trámite procesal se ha de transformar en desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 233.1 LPL ) decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por representación de REPSOL BUTANO, S.A., contra la sentencia de 9 de diciembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2445/2010 , formulado frente a la sentencia de 29 de abril de 2.010 dictada en autos 12/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao seguidos a instancia de D. Evaristo contra Repsol Butano, S.A. sobre despido. Con imposición de las costas a la parte recurrente, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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