SAN, 22 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1235
Número de Recurso141/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 141/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa supera la cantidad de 600.000 euros exigida en el art. 86.2.b) de la LJCA -Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, aplicable a este asunto-, para el acceso de la sentencia al recurso de casación. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 2009, desestimatoria de la reclamación interpuesta en instancia única contra la liquidación dictada el 27 de abril de 2007 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, régimen de declaración consolidada, ejercicios 2000 y 2001. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 21 de mayo de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 13 de octubre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la liquidación de la que trae causa.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 20 de enero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Recibido el proceso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la demandante y admitidas por la Sala, con el resultado que consta en autos.

QUINTO .- Dado traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, fueron evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de febrero de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso.

Previamente, la parte recurrente, por medio de su representación procesal, había presentado escrito de 6 de febrero de 2012, al que se acompañaba copia de las sentencias del Tribunal Supremo referentes a otros ejercicios anteriores del Impuesto sobre Sociedades, en que se suplicaba se tuviera en cuenta, para la decisión del motivo atinente al ajuste negativo que se pretende en relación con las cuotas de IVA soportadas en los periodos 1995 a 1997, la doctrina establecida en ellas.

En la expresada fecha del señalamiento para votación y fallo del recurso se dictó providencia, a la vista del mencionado escrito, con el tenor literal siguiente:

"Visto el escrito presentado por la parte recurrente el día 6 de febrero pasado, en el que se efectúa la aportación documental de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 19 de diciembre de 2011, estimatorias en parte de los respectivos recursos de casación nº 558/2010 , referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996; y 3596/2009, en relación con el mismo impuesto, ejercicio 1995, interpuestos ambos frente a sentencias de esta Sala, dictadas en virtud de sendos recursos promovidos por la misma entidad aquí recurrente, así como del auto de 15 de diciembre de 2011, de inadmisión del recurso de casación nº 6158/2010, relativo al ejercicio 1997 del citado Impuesto, y comprobado que el mencionado escrito no se limita a la citada aportación documental sino que, a la vista del criterio sostenido en dichas resoluciones, propugna en su suplico que se tengan en cuenta dichas resoluciones en el sentido que el mencionado escrito desarrolla, como fundamento de la pretensión esgrimida en la demanda -y, en especial, de la articulada en el fundamento jurídico undécimo del citado escrito rector- óigase a ambas partes personadas, por plazo común de 10 días, a fin de salvaguardar los principios de contradicción, audiencia y defensa, sobre el contenido del mencionado escrito de 6 de febrero pasado, así como sobre la influencia de las reseñadas resoluciones del Tribunal Supremo, atendidos sus fundamentos jurídicos y su fallo, para la decisión de este litigio, y en qué medida y términos, caso se darse esa influencia, afectaría a dicha decisión".

El trámite conferido a ambas parte fue evacuado mediante escritos presentados los días 29 de febrero de 2012 -Abogado del Estado y 7 de marzo de 2012 -entidad recurrente-.

SÉPTIMO .- Señalada, a la vista de los mencionados escritos de alegaciones, nueva fecha para la votación y fallo del recurso, tuvo lugar el día 15 de marzo de 2012, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

OCTAVO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de marzo de 2009, desestimatoria de la reclamación interpuesta en instancia única por la entidad aquí demandante contra la liquidación dictada el 27 de abril de 2007 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, régimen de declaración consolidada, ejercicios 2000 y 2001.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa, tal como se relatan en los antecedentes de hecho de la resolución del TEAC impugnada:

  1. El 8 de noviembre de 2006, los servicios de Inspección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoaron a la entidad CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA el acta de disconformidad (A.02) número 71234661, por el impuesto y ejercicios de referencia, mediante la que se completa la propuesta de regularización realizada en acta previa de conformidad (A.01) número 74941882, levantada en la misma fecha, incluyendo la primera de ellas los conceptos a los que el obligado tributario no prestó su conformidad y a los que luego se hará referencia. En la expresada acta de disconformidad, que determinó la liquidación que ahora se impugna, se hacen constar los siguientes hechos:

    1) la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 5 de julio de 2005, habiéndose producido determinadas dilaciones en el procedimiento imputables al obligado tributario, por un total de 70 días, que no deben computarse en el tiempo total transcurrido.

    2) Por acuerdo del Inspector-Jefe de 1 de junio de 2006 (notificado el siguiente día 6 de junio), el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a 24 meses, máximo periodo de prórroga autorizado en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

    3) En los ejercicios comprobados -2000 y 2001- el Grupo Consolidado 20/91 estuvo constituido por CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (sociedad dominante) y las siguientes sociedades dominadas, cuya comprobación finalizó mediante diligencia A-04: CAIXAHOLDING, S.A., CAIXARENTING, S.A, CAIXA LEASING Y FACTORING, E.F.C., S.A., HIPOTECAIXA, E.F.C. S.A, CAIXA DE BARCELONA, SEGUROS DE VIDA, S.A., INVERCAIXA HOLDING INVERCAIXA HOLDING, INVERCAIXA VALORES, S.A.; hay, además otras sociedades que consolidan sus resultados dentro del mencionado Grupo y que no se mencionan al no haber sido objeto de comprobación.

    4) La entidad comprobada CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (en adelante LA CAIXA) como entidad dominante del Grupo, presentó los días 24 de julio de 2001 y 23 de julio de 2002 sendas autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y 2001.

    5) El acta se califica como previa. Se adjunta al acta el preceptivo informe ampliatorio de disconformidad, del cual se entregó copia al sujeto pasivo.

    Puesto de manifiesto el expediente al obligado tributario, la entidad presentó alegaciones el 22 de noviembre de 2006.

  2. El 27 de abril de 2007 el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó acuerdo de liquidación, por el concepto y ejercicios expresados, resultando una deuda tributaria de 0,00 euros. La liquidación fue notificada el día 3 de mayo de 2007. En ella se regularizan, entre otros, los siguientes extremos:

    1. - Incremento de la base imponible declarada por la sociedad dominante LA CAIXA en concepto de diferimiento por reinversión, corrección monetaria y deducción por reinversión .

    En relación con los beneficios obtenidos en la transmisión de inmuebles adjudicados en pago de deudas, la Inspección no admite los siguientes extremos de la citada autoliquidación:

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