STS, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1449/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada en los recursos 336/04 y 124/05, acumulados, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha. Siendo parte recurrida el Abogado el Estado, en la representación que ostenta, y Dña. Rosana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. UNIPERSONAL. 2- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad. 3- Declaramos la nulidad de la expropiación forzosa llevada a cabo para la ejecución del proyecto de obra relativa <>. 4- En ejecución de sentencia se devolverán a la propiedad los terrenos ocupados, de solicitarlo y ser posible técnica, jurídica y económicamente, y en caso contrario se le abonará el valor del suelo que fue determinado por el Jurado, incluido el premio de afección, mas un 25% sobre el valor del suelo antes de la aplicación del premio de afección. 5- No hacemos imposición de las costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Autopista Madrid Sur C.E.S.A., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda, con la suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare la incorrección de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 11 de febrero y 27 de septiembre de 2004, por las que se fija el justiprecio de la finca NUM002 del Proyecto de Expropiación <> y establezca el justiprecio del terreno conforme a lo solicitado en el escrito de demanda de esta parte, esto es, conforme a su efectiva clasificación como suelo no urbanizable a través del método legalmente establecido".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Dña. Rosana , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo desestime íntegramente; con condena en costas al Beneficiario recurrente en este recurso" .

El Abogado del Estado en la representación que ostenta se abstuvo de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de septiembre de 2008 se interpuso recurso de casación por Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., la cual resuelve el recurso contencioso interpuesto contra resolución de fecha 16 de enero de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, que fija el justiprecio de la finca NUM002 , parte de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Seseña.

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Seseña, para la ejecución del proyecto denominado "Autopista de peaje R4 Madrid a Ocaña". Mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 16 de enero de 2004, que valoró el terreno expropiado como rústico con expectativas urbanísticas, se fijó el justiprecio en 6,162550 euros por metro cuadrado, con un valor total de 174.378,28 €.

El recurso contencioso se interpuso por Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., en su condición de beneficiaria de la expropiación, y por Dña. Rosana en su condición de expropiada. Sostuvo la beneficiaria que, el acuerdo del Jurado, en lugar de valorar el terreno expropiado de conformidad con el criterio legal propio del suelo no urbanizable, había obtenido el justiprecio promediando la tasación del terreno por capitalización de rentas con la que le correspondería mediante el método residual, valorando también expectativas urbanísticas del terreno.

La sentencia impugnada, en relación con el recurso contencioso-administrativo de la beneficiaria, considera que el acuerdo del Jurado ha aplicado un método de valoración "sui generis" de difícil encaje entre los métodos establecidos por la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones. Afirma que, al promediar la tasación por capitalización de rentas con la que correspondería por el método residual, lo que en realidad ha valorado el Jurado son las expectativas urbanísticas. Y añade a renglón seguido que la beneficiaria no pide que se anule el acuerdo del Jurado a fin de fijar un nuevo justiprecio calculado por un método apropiado, sino que busca una declaración de que el terreno expropiado no tiene otro valor que el meramente agrario. A partir de estas consideraciones, concluye que la pretensión de la beneficiaria no puede ser acogida, porque no hay prueba alguna que desvirtúe la constatación hecha por el acuerdo del Jurado a propósito de que el valor del terreno expropiado excede el puramente agrario. Dice a este respecto:

"TERCERO.- ... Ciertamente si algo cabe deducir de la resolución del Jurado es que éste considera que los suelos de la zona tienen un valor francamente superior al derivado de su rentabilidad puramente agraria. El método para calcular ese valor podrá ser más o menos correcto, pero desde luego no se ha desvirtuado en lo más mínimo la abundante motivación, fundada en numerosos datos concretos y reconocimiento físico de la zona por los miembros del Jurado, por la que el Jurado alcanza la conclusión de que no cabe valorar los suelos por su mero valor agrario. Ninguno de los informes incide concretamente en los motivos aducidos por el Jurado. Tampoco se ha probado de ninguna manera convincente que la afirmación del Jurado sobre la homogeneidad de los polígonos NUM003 , NUM004 , NUM001 , NUM005 , NUM006 y NUM007 sea errónea en cuanto a que la proximidad a ciertas promociones urbanísticas afecta a su valor de manera uniforme. Es por ello que no podemos admitir la pretensión de la beneficiaria de que se aplique un valor meramente agrario.

Aunque hiciésemos aplicación al caso del art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (cosa que como veremos no procede, dado que, según se dirá, la expropiación es radicalmente nula y por tanto no viene al caso la aplicación de dicho precepto), aunque, decíamos, aplicásemos tal artículo (que impide valorar las expectativas generadas por la propia obra que motiva la expropiación), no consta con la debida claridad que no hubiera en la zona ciertas expectativas anteriores a la decisión de hacer pasar por ella la R-4. Si se observa la cronología más abajo se recoge, se verá que ya en 1996 hubo modificaciones del planeamiento en relación con actuaciones urbanísticas que el Jurado afirma están próximas, lo que, al margen de las vicisitudes jurídicas de dicha modificación, muestra una actividad determinada en la zona. Lo mismo cabe decir respecto del "PROYECTO SINGULAR INTERÉS PARA CENTRO INTEGRADO DE MERCANCÍAS", anterior a la aprobación de la autovía y que, aunque no llegase a concretarse, muestra una especial actividad en la zona completamente ajena a los usos agrícolas, facilitada por la cercanía de la N-4 y a Madrid. Esto muestra que ya existían expectativas anteriores a la R-4, sin que se haya probado que sea procedente una valoración cuantía diferente a la del Jurado".

Se constata a continuación en la sentencia que, sobre la supuesta prohibición legal de valorar expectativas urbanísticas, es de apreciar, de un lado que, la expropiación es ilegal, como mas tarde se verá, y por tanto no cabe aplicar las normas establecidas en su caso para limitar la valoración en los casos de expropiación forzosa, y de otro lado, que aun cuando no se considerara ilegal, si cabe hacer tal valoración de expectativas, reproduciendo lo manifestado en sentencia dictada en el recurso contencioso 435/2004 .

De igual forma, la sentencia, al analizar los supuestos errores cometidos por el Jurado en la aplicación del método de capitalización, entiende que los mismos no pueden ser acogidos, señalando que "... Ahora bien, aunque ciertamente el cuadro de ingresos y gastos unido por el Jurado a su resolución no contiene mas fundamentación que la opinión técnica de los vocales mencionados, lo cierto es que la postura de «AUTOPISTA MADRID SUR, S.A.» incurre en gravísima contradicción, pues, defendiendo en demanda, de acuerdo con su informe pericial, unos costes de 361,60 €/hª en cereal, resulta que en el informe pericial que aportó con su hoja de aprecio, defendió (de acuerdo con la obra «Valoración agraria» de Artemio y Edmundo ) unos costes de 240€/Hª, inferiores incluso a los 258,84€/Hª tomados por el Jurado. De modo que parece preferible la falta de argumentación del Jurado a las francas contradicciones de los informes de la parte, ambos aparentemente igual de correctamente fundados en distintas publicaciones especializadas.

Por lo que se refiere a la rasa de capitalización, el Jurado aplicó el 3% y el informe de «AUTOPISTA MADRID SUR, S.A.» aportado con la demanda defiende el 4%.

En las sentencias de la sala de 4 de mayo de 2005 , nº 134 (autos 874/2001), o de 12 de mayo de 2005, nº 140 (autos 871/2001), entre otras, declaramos lo que sigue:

En cuanto a la rasa de capitalización el Abogado del Estado se queja de que se haya tomado el 3% en lugar del 4% usual en la jurisprudencia. En realidad el tipo aplicado no es ninguno de estos, sino el del 3,63% de la deuda pública, pies el perito entiende, y así lo dice, que se trata de una inversión sin riesgo equivalente a la de la Deuda Pública en 1999. El tipo es aceptable, no solo por la muy cabal razón dada por el perito, sino porque incluso el del 3% podría ser aceptado, al venir establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Haciendas Locales de 1988 ; véase a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2002 , f.j. quinto

.

Hoy podemos confirmar estos razonamientos comprobando que esta tasa se reitera en la DT segunda del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Debemos pues aceptar la tasa aplicada por el Jurado, por coincidir con la que jurisprudencialmente viene considerándose adecuada y con base legal."

Sobre el recurso contencioso-administrativo de la expropiada, la sentencia declara, en el fundamento de derecho sexto, de conformidad con lo resuelto en el recurso contencioso 228/02 , la nulidad del expediente expropiatorio por la existencia de vicios graves en el procedimiento de declaración de necesidad de ocupación, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la posibilidad de devolver el suelo indebidamente ocupado o, en su caso, la compensación o indemnización al interesado mas un 25% por expropiación ilegal y un 5% de premio de afección, estableciendo la sentencia la bases de ejecución de sentencia mediante la determinación del valor del m2s.

Refiere a continuación que, sin deber de sujetarse a las prescripciones de la Ley 6/98, el método principal de valoración debe ser el de comparación, por ser el mas común e inmediato utilizado para averiguar el valor de mercado, sin estar condicionado por la prohibición contemplada en el artículo 36 de la LEF . Seguidamente, analiza el valor del suelo reclamado por la propiedad siguiendo el método de comparación, llegando a la conclusión que no puede adoptarse el "... precio que luce en las escrituras en cuestión, dado que las circunstancias de los terrenos no son similares", si bien añade que "En realidad, a juicio de la Sala, las escrituras aportadas si pueden tener una clara utilidad para valorar a través del método de comparación, pero utilidad que juega en realidad en perjuicio de las pretensiones de la propiedad, como vamos a ver en el siguiente párrafo".

En este sentido, argumenta la sentencia, tras reiterar el carácter extralegal del método utilizado por el Jurado (al no aplicarse en realidad el método propio de capitalización y la imposibilidad de determinar con precisión el valor del suelo por el método de comparación), que la propiedad realmente lo que hace es atacar la forma de calcular el valor del suelo urbanizable a fin de aumentar el valor final otorgado, valiéndose para ello de dictámenes periciales, llegando a la siguiente conclusión sobre el valor del suelo:

"A la vista de los anteriores razonamientos, entendemos que las conclusiones a las que cabe llegar son las siguientes:

1- No se puede valorar un suelo que no estaba afectado por un proyecto de PAU (luego efectivamente aprobado) de la misma forma que uno que sí.

2- Esto es así incluso en el caso de que en el método utilizado por el Jurado uno de los factores se pueda haber calculado erróneamente, pues, sea como fuere, el valor del suelo afectado por el PAU está comprobado en atención a transacciones reales, de forma que nunca cabrá aceptar un valor del suelo no afectado por el PAU que iguale o supere al primero.

3- La Sala no niega, sino que admite, que los terrenos poseían expectativas urbanísticas, ya las generadas por la R-4, ya las que pudiera haber anteriormente por la cercanía a la N-4, a Madrid, y a causa de la existencia de cierto desarrollo urbanístico industrial y residencial en la zona. Esta es la razón, precisamente, por la que se ha desestimado el recurso de MADRID SUR. Ahora bien, como se ha dicho, tales expectativas jamás podrán hacer valer al suelo lo mismo que un suelo respecto del que ya se habían dado pasos muy concretos para hacerlo urbanizable y desarrollarlo. Así pues, si dijimos que MADRID SUR no había demostrado que el suelo valía menos de lo que dijo el Jurado, hemos ahora de afirmar que tampoco la propiedad ha demostrado que valga más. Ya sabemos que nunca podrá ser un valor en el rango de los 12-15€, como ya vimos, sino inferir, y siendo así, no hay dato alguno ni motivo que permita determinar un valor concreto superior al que determinó, con mayor o menor fortuna, el propio Jurado".

Conclusiones que no se ven alteradas, según la sentencia, por los valores contenidos en el anejo de expropiaciones del estudio económico-financiero.

SEGUNDO

El recurso de casación de la beneficiaria se basa en cuatro motivos.

Estos motivos del recurso son idénticos a los planteados en otros recursos interpuestos con motivo de la ejecución del mismo proyecto expropiatorio, como es el caso de los recursos 733/09 y 773/09, lo que supone resolver las cuestiones planteadas en el mismo sentido que lo acordado en dichos recursos.

Decíamos en la sentencia de 5 de marzo de 2012 , resolutoria del primero de los aludidos, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo, en el que, al amparo de la letra c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción de los artículos 67 , 70.2 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción , argumentando la inexistencia de una declaración de nulidad de la resolución del Jurado de Expropiación, pese a reconocer su ilegalidad, lo que en opinión del recurrente, supone una contradicción interna.

Frente al criterio del recurrente ha de precisarse, ante todo, que en el presente caso el Tribunal de instancia parte de la disconformidad a derecho de la actuación expropiatoria que expresamente declara la sentencia recurrida y que fue ya acordada en sentencia del Tribunal de instancia de 16 de febrero de 2006, dictada en el recurso 228/2002 , sentencia que en vía de casación fue confirmada por esta Sala, al rechazar el recurso de casación interpuesto, por nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2009, recaída en el recurso de casación 1754/2006 .

La nulidad, por lo tanto, de la actuación expropiatoria comporta sin más la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial, pese a lo cual el Tribunal de instancia ha confirmado la valoración asignada por el mismo a los terrenos, lo que se acuerda, no en el ámbito de una auténtica expropiación, sino en razón a la indemnización procedente por la indebida privación del bien expropiado mediante lo que, a virtud de la nulidad de la actuación expropiatoria, se convierte en una auténtica vía de hecho.

Y es que, como pone de relieve el Tribunal de instancia, se trataba simplemente de determinar el valor real del terreno en el momento en que la lesión ilícita se produjo, para lo cual no era forzoso acomodarse a ninguno de los criterios valorativos de la Ley 6/1998, criterios establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, pues, en el caso presente, lo que procedía era una indemnización por la privación por vía de hecho del bien, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe una auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa.

Como hemos destacado en sentencia de 24 de marzo de 2009 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación expropiatoria de bienes y derechos, y otra el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria, cuya nulidad conlleva la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegalmente el expropiado en vía de hecho y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra objeto de la expropiación por una indemnización, al amparo de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción .

Procede, pues, rechazar este motivo casacional.

TERCERO.- En el motivo segundo, y al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia el recurrente la infracción del articulo 26 de la Ley 6/1998 ; infracción que igualmente se denuncia en el motivo tercero, en el que se añade, además, la de los artículos 60 de la Ley de la Jurisdicción y 218 , 317 , 319 , 320 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose en el cuarto la infracción de los artículos 7 , 8 y 10.4 de la Ley 25/1988 de Carreteras , 16 de la Ley 8/72 de Autopistas en Régimen de Concesión , y del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que el recurrente menciona, al fijarse en la sentencia una indemnización del 25 % del valor del suelo como consecuencia de la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio.

Los expresados motivos casacionales han de ser rechazados, por cuanto que en ellos se parte, fundamentalmente en el segundo y en el tercero, de una aplicación al presente caso de los preceptos contenidos en el Ley 6/1998, articulándose el motivo segundo para cuestionar la incorrecta actuación del Tribunal de instancia, al confirmar la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa que parte de un sistema de valoración no comprendido en el citado precepto que se considera infringido articulo 26 de la Ley 6/1998 .

El motivo queda respondido con los argumentos expresados en el anterior por cuanto que en el presente caso el Tribunal de instancia, como expresamente indica, no está precisando la indemnización sobre la base de los métodos valorativos de la Ley 6/1998, sino sustituyendo el valor del bien por la indemnización a que se refiere el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción cuando no resulta posible la devolución del bien del que ilícitamente fue privado el propietario a consecuencia de una expropiación ilegal.

De ello deriva la conclusión de la improcedencia de aplicar los criterios valorativos en las actuaciones expropiatorias previstos en la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 y, en consecuencia, tampoco puede prosperar el motivo tercero en cuanto que se menciona la infracción del mismo precepto, al que se añade otras normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la apreciación de las expectativas urbanísticas, sin que a estos efectos pueda entenderse que la valoración de los elementos probatorios que realiza el Tribunal de instancia se haya acreditado que resulta contraria a la lógica o arbitraria, y todo ello partiendo de la improcedente mezcla de preceptos vulnerados que debieron alegarse separadamente, puesto que el articulo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones para nada se refiere a las expectativas urbanísticas, que este Tribunal viene reiteradamente reconociendo como de procedente evaluación siempre que resulten suficientemente acreditadas, como en el presente caso con amplios argumentos ha entendido el Tribunal de instancia, cuya apreciación no ha sido eficazmente combatida partiendo de la base de que, además, en el presente caso no se trata de una determinación de un auténtico justiprecio sino de la reparación del daño causado a la parte a la que se privó ilegítimamente del bien por vía de hecho y de la imposibilidad de restitución del bien por haberse construido sobre el mismo la obra pública que determinó la expropiación.

Por las mismas razones ha de rechazarse el motivo cuarto, en cuanto que, a través de la denuncia de la infracción de los preceptos de la Ley de Carreteras, de las de Autopistas en régimen de concesión y de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de la jurisprudencia, se critica el incremento del 25 % del valor del suelo que esta Sala viene reconociendo, como resulta de las sentencias a que más arriba hicimos referencia, de procedente aplicación cuando se trata de fijar la indemnización a consecuencia de la ilegal privación en la finca como consecuencia de la nulidad de la actuación expropiatoria".

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el letrado de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada en el recurso 336/04, y 124/05 acumulado, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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