STS, 12 de Marzo de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:1716
Número de Recurso878/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 878/09, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1031/05 , sobre el justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida Escayolas Coronel, S.L., representada por la Procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Escayolas Coronel S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Aisa Blanco, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo 2.005 dictada en el expediente n° 06/PV00537.4/2004, correspondiente a la finca 7/5 del expediente de expropiación forzosa Sector PERI 6.1 R. Manzana EX7 EX8 EX9 EX10 EX11, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 432.878'53 euros. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Comunidad de Madrid, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución y la Sala, por providencia de 28 de enero de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formuló, en fecha 15 de abril de 2009, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada y se confirme, por tanto, la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó la representación procesal de Escayolas Coronel, S.L. en escrito de 8 de enero de 2010, en el que impugnó los motivos del recurso de casación, suplicando que la Sala dicte Sentencia donde se declare no haber lugar al mismo con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 1031/05 , estimatoria parcial del interpuesto por Escayolas Coronel S.L. contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2005, sobre fijación del justiprecio correspondiente a la finca 7/5 del expediente de expropiación forzosa del Sector PERI 6.1 R., Manzanas EX7 a EX11.

El expediente de expropiación se refiere a una finca de 354,14 m², con una edificación de 136,46 m², calificada como suelo urbano, dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, cuyo uso característico es el residencial colectivo.

La Administración expropiante valoró la finca en su hoja de aprecio en 196.790,31 euros, incluido el 5% de afección y la propiedad, en su hoja de aprecio, aplicó un valor unitario del suelo de 643,42 €/m², lo que le lleva al justiprecio de 603.728,67 euros, incluyendo también el 5% de afección.

El Jurado fijó el justiprecio del suelo mediante el método residual, con aplicación de los valores catastrales, del que resulta un valor unitario de 510,33 €/m² y un justiprecio del suelo de 180.728,27 euros, al que añade un valor de las construcciones de 22.696,19 € y un justiprecio total, incluyendo el 5% de afección, de 213.595,68 euros.

La sentencia estima parcialmente la demanda y, tras analizar las pruebas del expediente y las practicadas en autos, fija el justiprecio en la cantidad de 432.878,53 euros, al considerar que no procede descontar los costes de urbanización en el cálculo del valor del terreno.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia interpone el Letrado de la Comunidad de Madrid recurso de casación, que articula en dos motivos con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo denuncia que la sentencia vulnera la reiterada jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de Valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, y en el segundo motivo sostiene que la sentencia infringe el artículo 30 de la ley 6/98 , al no deducir los costes de urbanización.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación denuncia que la sentencia impugnada ha infringido la reiterada jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, citando al efecto diversas sentencias de esta Sala, además de hacer referencia expresa a la STC de 25 de julio de 2006 , que declaró la constitucionalidad de la composición del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, por lo que muestra su disconformidad con la sentencia impugnada, que sostiene que el Acuerdo del Jurado "es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas, sin que ocupe una posición privilegiada" . A las anteriores consideraciones añade el Letrado de la Comunidad de Madrid que, en el presente caso, la sentencia impugnada prescinde de la valoración del Jurado sin ninguna motivación acerca de su incorrección o insuficiencia.

El motivo evidencia una deficiencia en su planteamiento, que pone en cuestión su viabilidad, por no formularse según los requisitos del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , al mezclar en un mismo motivo alegaciones que deben ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto. Como esta Sala ha reiterado, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, con motivos tasados, que exige la invocación del motivo adecuado a cada supuesto, lo que resulta incumplido por la parte recurrente, que formula este motivo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación, si bien denuncia en el mismo motivo que la sentencia incurre en falta de motivación sobre la incorrección o insuficiencia de la resolución del Jurado, cuestión que debió plantearse como motivo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Los argumentos de la Sala de instancia sobre la falta de presunción de veracidad y acierto del Acuerdo del Jurado de expropiación autonómico, conforme ya dijimos en las Sentencias (tres) de 8 de septiembre de 2011 (recursos 5943/08 , 5912/08 y 6106/08 ) y de 30 de septiembre de 2011 (recurso 2631/08 ), vienen a expresar un juicio apodíctico sobre una presunta falta de imparcialidad y objetividad del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid -frente a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa-, sin otro fundamento que la composición del mismo que, según el Tribunal "a quo", no garantiza la neutralidad del mismo. Aserto este que ha de ponerse en relación con lo declarado en sede constitucional, como nos muestra la citada STC 251/2006, de 25 de julio , a la que han seguido otras como la STC 315/2006, de 8 de noviembre y la STC 364/2006, de 20 de diciembre , para las que la constitución de esta clase de órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica no merece tacha alguna de inconstitucionalidad.

Decíamos en aquéllas sentencias que, admitida la constitucionalidad de la composición del órgano tasador autonómico, ningún reparo cabe oponer entonces, con base en esta sola circunstancia, a la bondad jurídica de la decisión sobre el justiprecio que el mismo adopte. Nótese a este respecto que el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos.

Pero ya advertíamos que el que la constitución del Jurado Territorial de Madrid no infrinja la Constitución, no quiere decir, y eso es lo que cuestiona la sentencia recurrida, que sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica, y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho.

Y recordábamos al efecto que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho.

Insistiendo en ello expresábamos que todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003, dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho" , realidad esta que "no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho" , y que se traduce en marco jurídico general que "permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad" . Concretamente, "el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»". En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho". El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones". Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 3 , estatuye: "Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho".

Acto seguido indicábamos que, a la vista de las consideraciones precedentes, podríamos afirmar que en el caso enjuiciado el proceder del Tribunal "a quo" no ha sido correcto, al prescindir de toda consideración hacia el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, sin otra base que la no del todo explicada falta de neutralidad de dicho órgano administrativo y con el olvido de que dicho acuerdo es, ni más ni menos, el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, esto es, el acto que ha culminado el procedimiento expropiatorio en su fase de justiprecio, incurriendo en un claro error conceptual al calificarlo como un "documento administrativo más de los que integran el expediente".

Pero en todo caso, con independencia de la falta de corrección de los calificativos empleados por la Sala de instancia con respecto a la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, lo cierto es que la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida descansa no precisamente en la referida negación de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y sí, como no podía ser de otra manera, en el examen de la prueba practicada en tanto que mecanismo idóneo para desvirtuar aquella presunción.

Terminábamos, no sin antes hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio; con la conclusión de que lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado.

En el caso enjuiciado, al igual que en las sentencias referenciadas, la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada no se constriñe a la pretendida falta de presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de expropiación autonómico, sino que el pronunciamiento judicial tiene por base otros fundamentos de carácter fáctico y jurídico, pues la Sala apreció a partir de las pruebas practicadas y fotografías aportadas en el expediente administrativo, que la calle en que está sita la finca expropiada estaba urbanizada y consideró que el grado de urbanización alcanzado por los terrenos era determinante de la posterior deducción de los costes de urbanización, sin que en este caso estuviera probada la efectiva necesidad de urbanización precisa y no ejecutada.

En suma, los razonamientos de la Sala de instancia sobre la falta de presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid son desacertados, pero como la razón de decidir de la sentencia impugnada no descansa sobre tales razonamientos, sino en la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos para la deducción de los costes de urbanización, debemos desestimar este primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

Como segundo motivo se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 30 de la ley 6/98 , pues al tratarse la finca expropiada de suelo urbano, que se encuentra dentro de un ámbito sujeto a reforma, renovación o mejora urbana, deben deducirse no solo los costes adicionales que estas operaciones pudieran conllevar, sino los demás costes previstos en dicho artículo, entre los que se contemplan los costes de urbanización, siendo de aplicación el artículo 14.2.e) de dicho texto legal , en cuanto señala como deber de los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada, el de costear y en su caso ejecutar la urbanización.

En este punto la sentencia razona en su fundamento de derecho quinto:

"En relación con el resto de los costes deducibles, cabe destacar que el descuento por el Jurado de los costes de urbanización en el cálculo del valor del terreno carece de la más mínima base material; más aún y con arreglo a la identificación de los servicios existentes que vienen a ilustrar en cierta medida las imágenes ofrecidas a partir de la fotografías acompañadas al expediente, cabe concluir que la calle a la que da la finca objeto de expropiación está urbanizada. En este sentido, la circunstancia relativa a que los servicios anteriores -existentes - pretendan ser mejorados, reformados o ampliados no justifica la imputación de tal carga a los propietarios expropiados, pues se orientaría, en definitiva, esta actuación no a la dotación de los servicios urbanísticos inexistentes o a su indispensable reforma, sino a la producción de un beneficio o incremento en el valor de los mismos, ámbito de actividad cuya financiación, en su caso, debería articularse a partir de la figura impositiva correspondiente.

(...) Asimismo y según se deduce el contenido del artículo 30 de la Ley 6/1998 anteriormente trascrito, es el grado de urbanización alcanzado por los terrenos el extremo determinante de la posterior deducción de los costes de urbanización precisa y no ejecutada, circunstancia cuya efectiva necesidad en el presente supuesto no resulta amparada por sustento fáctico de tipo alguno.

En el anterior sentido, destaca la Sentencia de 3 de mayo de 2007 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo que el anterior precepto ha de ponerse en relación con lo establecido en el artículo 14 de la misma norma , según el cual, tratándose de suelo urbano consolidado, las obligaciones de los propietarios se limitan a completar a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar, y a estos gastos ha de entenderse referida la previsión del artículo 30 en este tipo de suelo; siendo por lo anterior que, formulada controversia al respecto por parte de la recurrente ( artículo 33.1 de la LJCA ), los gastos deducidos en la resolución del Jurado en lo relativo a costes de urbanización y demás indemnizaciones respecto del valor inicial o en venta, así como el resto de los costes, deben ser descartados, dada la naturaleza de los terrenos en los que se halla ubicada la finca expropiada"

Por tanto, la sentencia impugnada indica que, por razón de los servicios existentes que muestran las fotografías incorporadas en el expediente, debe concluirse que la calle en la que se ubica la finca expropiada está urbanizada, razonando que el extremo determinante de la deducción de costes de urbanización es el grado de urbanización alcanzado por los terrenos, sin que en este caso exista sustento fáctico alguno que ampare la necesidad de una urbanización precisa y no ejecutada en los terrenos a que se refiere la expropiación.

La valoración de la prueba relevante para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al Tribunal de instancia, tarea en la que no puede ser sustituido por este Tribunal de casación, salvo en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia resulte contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 CE ., lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que la parte recurrente no cuestiona en forma alguna las conclusiones fácticas obtenidas por la Sala de instancia.

Por tales razones, al declarar la Sala que los terrenos expropiados se encontraban en una calle urbanizada, sin que estuviera acreditada la existencia de obras de urbanización pendientes, resultaba improcedente efectuar deducción alguna en tal concepto, lo que lleva a la desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con las reglas del artículo 139.2 LRJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como en 3.000 la cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid de 4 de septiembre de 2.008, recaída en el recurso 1031/2005 , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso de casación, con los limites fijados en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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