STS, 15 de Marzo de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:1740
Número de Recurso5681/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5681/2009 interpuesto por D. Argimiro , representado por la Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 18 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 23/2008 ). Se ha personado como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Argimiro y D. Casimiro interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de la petición formulada el día 8 de febrero de 2007 ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León instando la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias Municipales de Ólvega (Soria) aprobada por acuerdo de 31 de enero de 2006 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Soria.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 23/2008 ) en cuya parte dispositiva se establece:

Fallo

1º).- Declarar, a instancia de la Administración demandada, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por el actor D. Casimiro y ello no por haber agotado dicho recurrente la vía administrativa.

2º).- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 23/2008 interpuesto por el actor D. Argimiro , contra la denegación presunta de la petición hecha el día 8.2.2007 ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León instando la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias Municipales de Ólvega (Soria) aprobada por acuerdo de 31 de enero de 2.006 de la Comisión Territorial de urbanismo de Soria, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas por dicho recurrente en el suplico de su demanda; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas por las causadas en esta instancia

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SEGUNDO

La parte actora solicitaba en su escrito de demanda que se declarase la nulidad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales de Ólvega respecto a la categorización de los terrenos de los que es propietaria como suelo urbano no consolidado, que debían ser categorizados como suelo urbano consolidado en su totalidad, o, al menos en una banda de 10 metros de profundidad en los linderos de la CALLE000 y CARRETERA000 , anulando el Sector 3 como suelo urbano consolidado.

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, fija el objeto del recurso, las pretensiones de la parte actora y los motivos de impugnación aducidos en defensa de dichas pretensiones en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la denegación presunta de la petición hecha el día 8.2.2007 ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León instando la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias Municipales de Ólvega (Soria) aprobada por acuerdo de 31 de enero de 2.006 de la Comisión Territorial de urbanismo de Soria: Pero más concretamente es objeto de impugnación mencionado acuerdo en el punto concreto de la clasificación de los terrenos propiedad de los recurrentes, sitos en la CALLE000 , número NUM000 , numeración según catastro, como suelo urbano no consolidado, solicitando que dicho terreno controvertido se clasifique como suelo urbano consolidado en su totalidad o al menos en una banda de 10 metros de profundidad en los linderos de la CALLE000 y CARRETERA000 , anulando el Sector 3 como suelo urbano consolidado. Así la parte actora considera que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho cuando clasifica y categoriza el terreno propiedad de dicha parte (con una superficie inicial de 8.176 m2 antes de efectuar la cesión para viales, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Ólvega) como suelo urbano no consolidado, y ello porque tal clasificación infringe, a su juicio, los arts. 14 de la Ley 6/1998 , los arts. 11 y 12 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , artículos concordantes del RUCyL, el art. 8.1.2 y 3 de las NNSSMM de Planeamiento, y también la jurisprudencia dictada al respecto; y considera que se infringen dichos preceptos porque considera que mencionado terreno, teniendo en cuenta la naturaleza reglada de la clasificación del suelo urbano consolidado, debiera haberse clasificado por el planificador imperativamente como suelo urbano consolidado, rectificando la delimitación que hacen como urbano no consolidado las Normas impugnadas, y ello por lo siguiente: porque dicho terreno cuenta a pie de parcela con todos los servicios y dotaciones urbanísticas propias de la zonas urbanas, así acceso por vía pública pavimentada, acerada y urbanizada, suministro de agua corriente mediante varias acometidas, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, evacuación mediante varias acometidas de aguas residuales, servicios todos ellos enlazados con los servicios municipales que integran la mula urbana; porque tales servicios son suficientes; porque parte de dicho terreno ha sido cedido para la apertura de la CALLE000 ; porque esta condición de suelo urbano ya se le reconocía a este terreno en la modificación puntual de las NNSS tramitada por el Ayuntamiento en el año 1.997 al tener asignados volúmenes y alineaciones interiores; porque la totalidad de la documentación que se acompaña con la demanda acredita todos estos extremos, amén de que los recibos aportados acreditan tanto la existencia de tales servicios como el pago que la parte actora verifica de los mismos

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En el fundamento segundo, la sentencia expone los motivos de oposición aducidos por la Administración autonómica en defensa de sus pretensiones en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada, esgrimiendo los siguientes argumentos o motivos de impugnación:

1º).- Que el actor D. Casimiro no ha agotado la vía administrativa, como exige el art. 25 de la LRJCA , pues ha recurrido jurisdiccionalmente sin antes recurrir en alzada frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo., como sí lo hizo D. Argimiro .

2º).- Que el órgano competente para el enjuiciamiento del presente recurso es el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la LRJCA.

3º).- Que los actores no han acreditado ser propietarios de los terrenos cuya reclasificación reclaman, toda vez que las certificaciones catastrales no constituyen prueba por sí sola de la pertenencia de un inmueble o terreno a quien aparece como titular en el catastro, y ello amén de que los documentos aportados por la actora evidencia que D. Argimiro aparece como propietario del inmueble situado en CALLE000 número NUM000 , mientras que D. Casimiro aparece como titular de otro inmueble sito en la CALLE001 número NUM001 .

4º).- Que procede desestimar la pretensión reclasificatoria formulada por la parte actora y ello por lo siguiente: porque la Administración no reconocía dicho suelo como suelo urbano consolidado, amén de que tales terrenos se clasificaban con anterioridad conforme a la normativa anterior; porque la concurrencia en dichos terrenos de los servicios urbanísticos a los que se refiere la demanda no bastan para ser categorizados como suelo urbano consolidado, ya que para ello es necesaria la concurrencia de otras prestaciones o circunstancias fácticas en dicho terreno que no ha acreditado la demanda; y porque dicha clasificación y categorización que se impugna responde al ejercicio de la potestad planificadora de la Administración y del ius variandi, amén de que la documentación aportada justifica y acredita de forma suficiente y bastante dicha clasificación, sin que por otro lado se haya acreditado que en este caso la Administración haya actuado al margen de la discrecionalidad e incurriendo en arbitrariedad

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En los fundamentos tercero y cuarto la sentencia analiza los motivos de oposición de carácter procesal formulados por la Administración autonómica, desestimando la cuestión relativa a la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia para el enjuiciamiento del recurso y estimando, en cambio, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro , sin que sobre estas cuestiones se haya suscitado debate en casación.

En el fundamento quinto, la Sala de instancia inicia el examen de la controversia de fondo planteada, partiendo de un detallado análisis de las circunstancias urbanísticas de los terrenos que resultan de los documentos aportados; lo que expresa del modo siguiente:

(...) QUINTO.- Tras lo anterior procede examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el actor D. Argimiro . Y planteados en los términos antes reseñados el debate de fondo del presente recurso queda reducido en realidad a una mera cuestión, cual es la de comprobar si los terrenos propiedad de los demandantes y comprendidos dentro del Sector S-3 de la Revisión de las NNSSMM de Ólvega (Soria), clasificado y categorizado como "suelo urbano no consolidado" reúnen las condiciones y determinaciones urbanísticas legal y reglamentariamente exigibles para que ser categorizado como suelo urbano consolidado, como reclama la parte actora, o debe seguir clasificado y categorizado como suelo urbano no consolidado, como lo hace la Revisión aprobada definitivamente e impugnada en dicho extremo.

El examen de tal cuestión exige por un lado concretar las circunstancias que concurren en dichos terrenos, y por otro lado, recordar lo que sobre tal clasificación y categorización dispone los arts. 11 y 12 de la LUCyLy concordantes del RUCyL , así como el criterio reiteradamente recogido por la Jurisprudencia y por esta Sala del carácter reglado (y por ello no discrecional) de la competencia relativa a la clasificación y categorización del suelo como urbano consolidado o urbano no consolidado.

En mencionados terrenos concurren las siguientes circunstancias urbanísticas, según resultan de los documentos aportados al recuso por las partes:

1º).- Tales terrenos, integrados catastralmente por tres parcelas contiguas y paralelas, comprenden una superficie aproximada inicial de 8.176 m2 antes de efectuarse la cesión de una superficie aproximada de 1.000 m2 para el ensanche de la calle Venerables; y dicha superficie se ubica en el núm. NUM000 de la CALLE000 , esquina con la CARRETERA000 de la localidad de Ólvega, tal y como aparecen recogidos gráficamente en el doc. 2 acompañado con la demanda, en la que las tres parcelas se identifican con los números NUM002 , NUM003 y NUM004 .

2º).- Dichos terrenos aparecen en las NNSSMM de 1.996, tras la modificación puntual llevada a cabo el día 15.7.1997 clasificados como suelo urbano de ensanche residencial (manzana cerrada-Bloque B+3), pero incluido en la U.E. 1; si bien al ser excesivamente grande la superficie de esta Unidad se propuso con ocasión de la aprobación de dicha modificación puntal por la Comisión Provincial de Urbanismo su desdoblamiento en tres unidades distintas (U.E.1.A, U.E.1.B, y U.E.1.C) a verificar con ocasión de la aprobación del proyecto de reparcelación o del proyecto de urbanización, tal como así aparece en el plano obrante como documento núm. 3 y como resulta del doc. 4 (NNSSMM, modificación puntual de 1.997) acompañados con la demanda. Para la gestión urbanística de dichas unidades se prevé el sistema de "cooperación" La ordenación prevista en dicho planeamiento contenía entre otras determinaciones la determinación de volúmenes y de alineaciones interiores.

3º).- Tras la entrada en vigor de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, por aplicación de la D. T. Tercera, apartado 1, letra b), y hasta tanto no se adaptare dicho planeamiento de 1.996 con modificación de 1997 a la mencionada Ley , al citado suelo al estar incluido, según mencionado planeamiento, en una unidad de actuación se aplicará el régimen establecido en dicha Ley 5/1999para el suelo urbano no consolidado. 4º).- Por otro lado, la Revisión de las NNSSMM de Ólvega aprobada definitivamente el día 31 de enero de 2.006, según resulta de los planos obrantes en el expediente número 2 (Sectores de suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado) y 4.3 (Alineaciones y Ordenanzas), y según resulta igualmente de la ficha del sector de suelo urbano no consolidado S-3, así como de la propia Memoria Vinculante y de las Normas Urbanísticas aprobadas, el citado terreno aparece clasificado y categorizado como "suelo urbano no consolidado", incluido en el Sector S-3 ubicado entre la CALLE000 , prolongación de CALLE002 y CARRETERA000 (SO-380), al que es aplicable la Ordenanza 2 "Ensanche Residencial". 5º).- Para dicho sector en referida ficha se recogen los siguientes parámetros de ordenación general entre otros: superficie aproximada de 26.469 m2; para su desarrollo se prevé el estudio de detalle, uso predominante: vivienda colectiva; usos compatibles con el residencial comunitario, vivienda unifamiliar, talleres y pequeños almacenes, espacios libres, equipamientos comunitarios, servicios terciarios, garajes y aparcamientos; aprovechamiento lucrativo: 0,5 m2/m2; densidad de población: 30 viviendas/ha. máximo y 20 viviendas/ha. mínimo. Como parámetros de ordenación detallada se prevén los siguientes: reserva de suelo para las vías públicas (siendo la ordenación planteada orientativa) y aparcamientos, para espacios libres y para equipamientos; para su desarrollo y gestión urbanística se prevé los siguientes instrumentos: estudio de detalle, proyecto de actuación (sistema de actuación: compensación) con proyecto de urbanización y de reparcelación.

Comparando ambos planeamientos se comprueba que respecto de los terrenos de la parte actora incluidos en dicho sector no han sufrido modificación en su clasificación ni en su categorización, toda vez que mientras en el primer planeamiento se clasificaba como suelo urbano incluido en una Unidad de Ejecución, en el segundo se clasifica como suelo urbano y se categoriza como no consolidado a desarrollar mediante el correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo y a gestionar mediante los instrumentos reseñados. Pero a esta misma conclusión también llegan los redactores de dicha Revisión de las NNSSMM así como también el propio Ayuntamiento cuando para rechazar las alegaciones formuladas por la parte demandante durante la tramitación de tales Normas, esgrimen a los folios 162 y 170 del expediente el siguiente razonamiento: "La unidad queda configurada conforme a las Normas anteriores, constituyendo un conjunto homogéneo del que no se debe segregar las parcelas referenciadas". A este respecto y para argumentar el mantenimiento de la clasificación y categorización como suelo urbano no consolidado del Sector S-3 se añade en la Memoria Vinculante (folio 41 de BOP que recoge la Revisión de las NNSSMM) que: "Se diseñan los ámbitos de pequeñas unidades de suelo urbano no consolidado que se corresponden, en general, con las áreas ya previstas en las Normas vigentes que no se han ejecutado. Se considera procedente su mantenimiento de cara a un fácil desarrollo, no obstante todas ellas quedan reguladas por la nueva normativa".

A la vista de lo anterior, también debe concluirse que yerra la actora cuando viene a afirmar en su demanda que el suelo de su propiedad en el planeamiento anterior estaba clasificado y categorizado como suelo urbano consolidado; el hecho de que tuviera en el planeamiento anterior asignados volúmenes y alineaciones interiores ello no convierte dicho suelo en suelo urbano consolidado, ya que tales determinaciones lo son de ordenación detallada, y por tanto de la misma naturaleza que las recogidas para el Sector S-3 en las NNUUMM de Ólvega (Soria).

Por otro lado, las fotografías obrantes en autos demuestran que ese terreno no se ha desarrollado ni gestionado urbanísticamente, si bien la documentación aportada con la demanda, los propios planos del expediente y el informe pericial acredita y corrobora que los terrenos propiedad de la parte demandante tienen a pie de parcela en la CALLE000 núm. NUM000 los siguientes servicios urbanísticos: acceso por vía pública pavimentada, acerada y urbanizada, suministro de agua corriente mediante varias acometidas, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, y evacuación de aguas residuales, servicios todos ellos enlazados con los servicios municipales. Por otro lado, también se acredita que una porción de superficie de la finca del actor queda a la calle Venerables fue cedida para ensanchar dicha calle, si bien como así lo informa el Ayuntamiento mediante escrito de fecha 25.11.2008 y como lo prueba el doc. 21 acompañado con la demanda, dicha cesión no fue gratuita sino que formó parte de un amplio acuerdo mediante el cual el Ayuntamiento compensó en metálico a los dueños, vendió una parcela rústica y gestionó la venta de otras parcelas que por tal motivo fueron compradas por los actores. Igualmente el actor D. Argimiro , como lo acreditan los documentos 20, 21 y 22 acompañados con la demanda mediante contribuciones especiales fijadas por el Ayuntamiento contribuyó a sufragar económicamente las obras de urbanización de la CALLE000

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En los fundamentos sexto y séptimo la sentencia expone la normativa urbanística y jurisprudencia aplicables a la cuestión planteada; y partiendo de ellas concluye, en su fundamento octavo, que el terreno propiedad de la recurrente ha sido legal y reglamentariamente clasificado y categorizado como suelo urbano no consolidado. El texto de este último fundamento es el siguiente:

(...) OCTAVO.- Haciendo aplicación de tales preceptos legales y criterios jurisprudenciales, así del criterio acogido por esta Sala en las sentencias trascritas, la Sala considera y concluye de forma categórica y sin ningún género de duda que el terreno incluido en el Sector S-3, clasificado como suelo urbano y categorizado como suelo urbano no consolidado ha sido legal y reglamentariamente clasificado y categorizado. Y ello es así porque no ofreciendo duda su condición de suelo urbano, tampoco la ofrece su categoría de "no consolidado" y ello simple y llanamente por cuanto que como resulta de los planos que recogen la clasificación, calificación, ordenación y gestión he dicho suelo, y como resulta de la ficha de mencionado sector y de las determinaciones de ordenación general y detallada previstas para dicho suelo tanto en la planimetría dicha como en mencionada ficha ha de concluirse que en el planeamiento se prevé para este suelo no solo su inclusión en un sector, sino que dicha inclusión se verifica a los efectos de poder llevar a efecto y materializar las actuaciones de urbanización, reforma interior y obtención de dotaciones urbanísticas públicas que deben ser objeto de equidistribución entre los afectados, y que se encuentran expresamente determinadas para los suelos comprendidos en dicho sector en la ficha citada; así, reserva de suelo para las vías públicas (siendo la ordenación planteada orientativa) y aparcamientos, para espacios libres y para equipamientos a obtener mediante cesión gratuita, según resulta del art. 18.3.b) de la LUCyL por parte de la totalidad de los propietarios incluidos en dicho sector, obliga lógicamente no solo a verificar unas previas actuaciones de urbanización y reforma interior como paso previo a su uso inmediato como solar, sino también a verificar la obtención de los terrenos para tales dotaciones urbanísticas públicas que debe equidistribuirse entre los diferentes propietarios como así también lo establece el art. 18.3.c) de la LUCyL . Así las cosas no ofrece ninguna duda que la clasificación y categorización de referido suelo se corresponde la con la de suelo urbano consolidado y ello por concurrir en el mismo lo dispuesto en el art. 12.b) de la LUCyLy en el art. 26.1.a) del RUCyL . Y a esta misma conclusión conduce el hecho de que en la ficha del citado Sector se establece tan solo una ordenación detallada parcial, no una ordenación detallada completa remitiendo dicha ficha el resto de la ordenación detallada al desarrollo urbanístico de mencionado sector a verificar bien mediante un estudio de detalle, para su posterior gestión mediante un proyecto de actuación que contenga los proyectos de reparcelación y de urbanización.

Pero tampoco debe esta conclusión sorprendernos porque esta misma clasificación y categorización es la que ostentaba dicho suelo desde el planeamiento de 1.997 y hasta la publicación de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, y la que continuó ostentando según la D.T. 3ª.1.b) de dicha Ley desde su entrada en vigor y hasta la aprobación y entrada en vigor de la Revisión de las NNSS de Planeamiento Municipal de Ólvega que ahora se impugna; por tanto, ninguna modificación ha introducido el planificador en la clasificación y categorización de referido suelo, pero no solo eso sino que tampoco la aplicación de la nueva normativa imponía ese cambio ya que no lo permite la naturaleza reglada del suelo urbano ni la concurrencia de las características de hecho y aptitudes potenciales concurrente en dicho terreno( art. 22.c del RUCyL ) que son las que el planificador ha tenido en cuenta de conformidad con los objetivos reseñados en la Memoria Vinculante para verificar la clasificación que ahora se impugna.

Y estos mismos datos revelan que en el presente caso no nos encontramos ni ante un solar y tampoco ante un suelo urbano consolidado como pretende tanto la parte actora. Y no es ni podía ser un solar urbanísticamente hablando porque no se cumple lo exigido en el art. 22.1 de la LUCyL ni lo previsto en el art. 24.1, inciso inicial) del RUCyL por cuanto que dicho suelo no era apto para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente, ya que para usar ese suelo conforme a tales determinaciones previamente había que cumplir, entre otros deberes urbanísticos, la obtención de dotaciones urbanísticas públicas sujetas a reparto equitativo entre los diferentes propietarios incluidos en dicho sector, amen de la necesidad de tener que completar la ordenación detallada mediante el correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo. Y tampoco el suelo puede clasificarse como suelo urbano consolidado por cuanto que esa aptitud para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento vigente no puede alcanzarse en el presente caso mediante actuaciones aisladas y ello por el mismo motivo, es decir al tener que verificar previamente la obtención de dotaciones urbanísticas publicas sujetas a reparto equitativo entre los diferentes propietarios, lo cual exige una gestión urbanística no mediante actuaciones aisladas sino mediante actuaciones integradas, como así resulta del art. 26.1.a) del RUCyL . El contenido del art. 18.2 de la LUCyL viene a corroborar lo que venimos diciendo cuando para el propietario del suelo urbano consolidado se establece la obligación de costear a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar, de costear los gastos de urbanización precisos para completar los servicios urbanos y regularizar las vías públicas y ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos exteriores a alineaciones señaladas en el planeamiento. Sin embargo cuando lo que se cede gratuitamente al Ayuntamiento son los terrenos reservados en el planeamiento para dotaciones urbanísticas mediante una equidistribución y reparto equitativo de los beneficios y cargas, indudablemente, y como resulta del art. 18.3 de la LUCyL nos encontramos ante un suelo urbano no consolidado cuya gestión urbanística tiene lugar mediante actuaciones integradas que permiten ese reparto equitativo que no podría llevarse a efecto en el ámbito de la gestión de actuaciones aisladas, en el que la cesión gratuita se limita a los conceptos y extremos reseñados en el precitado art. 18.2 de la LUCyL .

Y con estos argumentos se rechazan la totalidad de los motivos esgrimidos por la parte actora cuando defiende la condición de sus terrenos como suelo urbano consolidado, e igualmente se rechaza las conclusiones con el mismo tenor del informe pericial realizado por el perito designado judicialmente, toda vez que estas conclusiones no respetan los criterios legales, reglamentarios y jurisprudenciales expuestos desde el momento en que la Sala aprecia que el dictamen en su elaboración no ha tenido en cuenta en ningún momento ni la previsión reglamentaria del art. 26 del RUCyL para el suelo urbano no consolidado ni la misma previsión del art. 12.b) de la LUCyL ; y no solo eso sino que además ha omitido en ese dictamen, algo tan relevante y transcendental como son las determinaciones de ordenación general y de ordenación detallada que para el sector S-3 prevé el nuevo Planeamiento en la ficha de dicho sector, a la cual no hace ninguna referencia; esta omisión es lo que ha llevado a dicho perito a no hacer ninguna referencia ni valoración a las circunstancias urbanísticas que la Sala ha puesto de manifiesto en los anteriores párrafos, y que son las relevantes y determinantes para llegar a la conclusión de que el planificador ha actuado conforme a derecho al clasificar y categorizar dicho suelo como urbano no consolidado. Todos estos argumentos llevan a la Sala a desestimar el recurso interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda y ello por ser conformes a derecho las resoluciones recurridas en los extremos en que han sido objeto de impugnación y debate

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TERCERO

La representación de D. Argimiro preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2009. Ahora bien, por providencia de 11 de enero de 2010 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo de diez días, una posible causa de inadmisión del recurso, y, evacuado dicho trámite de alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de marzo de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación únicamente en relación al motivo tercero del escrito de interposición, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , así como la remisión de las actuaciones para sustanciación a la Sección Quinta.

CUARTO

El motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el Sr. Argimiro , que como hemos visto ha sido el único admitido trámite, se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando el recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia, pues no hace mención alguna ni entra a conocer la pretensión alternativa formulada en su escrito de demanda consistente en que, si no se estima que el terreno controvertido es suelo urbano consolidado, se declare así, al menos, en cuanto a una banda de 10 metros de profundidad en los linderos con la CALLE000 y con la CARRETERA000 .

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho en los términos que tiene solicitados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León - demandada en el proceso de instancia y personada en casación como parte recurrida- formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2010 en el que solicita la desestimación íntegra del recurso de casación, ya que la sentencia recurrida fija en su fundamento primero el objeto del recurso y concreta la pretensión de la recurrente, haciendo expresa mención a la pretensión subsidiaria; y, luego, en su fundamento quinto, la sentencia expone los motivos por los que todo el terreno ha de ser calificado como suelo urbano no consolidado, haciendo especial hincapié en señalar que esa consideración es la que merece "todo el terreno", sin que se hayan practicado diligencias de prueba concretamente referidas a la franja de terreno de diez metros que la Sala de instancia no hubiera valorado.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 5681/09 interpuesto en representación de D. Argimiro contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 18 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 23/2008 ) en la que, en lo que aquí interesa, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido D. Argimiro contra la denegación presunta de la petición hecha el día 8 de febrero de 2007 ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León instando la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias Municipales de Ólvega (Soria) aprobada por acuerdo de 31 de enero de 2006 de la Comisión Territorial de urbanismo de Soria, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas por dicho recurrente en el suplico de su demanda.

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar el motivo de casación tercero, que, como hemos explicado en el antecedente tercero, es el único que fue admitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de de 18 de marzo de 2010 , y cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

En ese tercer motivo de casación se aduce, como vimos, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24 de la Constitución , 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse pronunciado sobre la pretensión subsidiaria formulada en el escrito de demanda.

El motivo de casación no puede ser estimado. Veamos.

Partiendo de que la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), procede recordar aquí la doctrina reiterada de esta Sala, de la que son muestra la sentencia de esta Sección 5ª de 12 de marzo de 2008 (casación 4054/05 ) y las demás sentencias que en ella se citan, que recogen, a su vez, la doctrina establecida en sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ). Esta sentencia mencionada en último lugar se expresa en los siguientes términos:

(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )....

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A tenor de la jurisprudencia que acabamos de reseñar, y poniendo en relación el desarrollo del motivo de casación con los apartados de la fundamentación de la sentencia que antes quedaron transcritos, se advierte con claridad que la decisión de la Sala de instancia no incurre en la incongruencia que se le reprocha.

Hemos visto que la sentencia recurrida fija en su fundamento segundo las pretensiones de la parte actora mencionando expresamente que en la demanda se solicitaba que "...dicho terreno controvertido se clasifique como suelo urbano consolidado en su totalidad o al menos en una banda de 10 metros de profundidad en los linderos de la CALLE000 y CARRETERA000 , anulando el Sector 3 como suelo urbano consolidado". Y luego, en el fundamento quinto de la sentencia, la Sala de instancia aborda la cuestión planteada comprobando si los terrenos de la recurrente reúnen las condiciones y determinaciones urbanísticas legal y reglamentariamente exigibles para ser categorizado como suelo urbano consolidado.

La sentencia señala que los terrenos no han sufrido modificación en su clasificación y categorización, toda vez que mientras en el planeamiento anterior se clasificaban como suelo urbano incluido en una unidad de ejecución en el planeamiento impugnado se categoriza como suelo urbano no consolidado a desarrollar mediante el correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo; que el planeamiento prevé para este suelo no solo su inclusión en un sector sino que dicha inclusión se hace a los efectos de poder ejecutar y materializar las actuaciones de urbanización, reforma interior y obtención de dotaciones urbanísticas públicas que deben ser objeto de equidistribución entre los afectados; y que las alegaciones de la demandante se rechazaron por el Ayuntamiento aduciendo que "...la unidad queda configurada conforme a las normas anteriores como un conjunto homogéneo del que no se debe segregar las parcelas referenciadas" (folios 162 y 170 del expediente).

La Sala de instancia analiza las características urbanísticas de la totalidad de los terrenos de la recurrente y concluye señalando "...de forma categórica y sin ningún género de duda que el terreno incluido en el Sector S-3, clasificado como suelo urbano y categorizado como suelo urbano no consolidado ha sido legal y reglamentariamente clasificado y categorizado" (fundamento octavo ). Es obvio, entonces, que si el terreno controvertido, en su integridad, no puede ostentar la categoría de suelo urbano consolidado, lógicamente tampoco podrá hacerlo una parte del mismo. Pero resulta, además, que ni en el escrito de demanda, ni en la prueba pericial practicada a instancia de la recurrente, ni en el escrito de conclusiones, se razona por qué esa banda de 10 metros de profundidad habría de ser categorizada de forma distinta al resto de la finca, sin que se hayan aportado elementos de juicio que determinen la necesidad de un pronunciamiento específico en relación a esa concreta porción de terreno.

Por tanto, es claro que la sentencia no ha incurrido en incongruencia omisiva que se le reprocha.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Comunidad de castilla y León.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 18 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 23/2008 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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