STS, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4925/2008, interpuesto por "NATIONAL WESTMINSTER BANK, PLC" (entidad sucesora de NATIONAL WESTMINSTER BANK, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Maria Grande Pesquero, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de mayo de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 841/2006, a instancia de "NATIONAL WESTMINSTER BANK, PLC", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 27 de julio de 2006, relativa al acuerdo de liquidación de sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 a 1996.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 841/2006 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca M. Grande Pesquero, en nombre y representación de NATIONAL WESTMINSTER BANK PLC., contra la resolución de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, la cual declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La Procuradora doña Blanca Maria Grande Pesquero en representación de "NATIONAL WESTMINSTER BANK, PLC" presentó con fecha 18 de julio de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha primero de septiembre de 2008 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora doña Blanca Maria Grande Pesquero en representación de "NATIONAL WESTMINSTER BANK, PLC", parte recurrente, presentó con fecha 10 de noviembre de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia mediante la cual con estimación del recurso, se case y anule la Sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones vertidas en los motivos de casación, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAC y ordenando su anulación y la de los actos administrativos que la misma confirma (liquidación y acta de inspección).

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 26 de enero de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que por formulada oposición a la casación dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2008 , desestimatoria del recurso interpuesto por NATIONAL WESTMINSTER BANK, PLC contra una resolución del TEAC de 27 de julio de 2006, que había desestimado la alzada promovida contra acuerdo del TEAR de Madrid de 23 de diciembre de 2003, relativo a la liquidación de sanción por el impuesto de sociedades, ejercicios 1993 a 1996 e importe de 415.010,71 euros.

La sentencia impugnada nos da en su segundo fundamento jurídico información detallada sobre las circunstancias fácticas que aquí nos interesa:

"El 23 de diciembre de 1999, se formalizo acta de conformidad A01 nº 71006473, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993 a 1996, en ella se hacia constar: Que en el ejercicio 1993, la base imponible declarada es de - 9.860.780,74€ y la base imponible, una vez efectuada la comprobación, se cuantifica en - 2.230.379,02€. Se suprime el ajuste negativo a la base imponible del ejercicio 1993 en su totalidad 5.928.724,44€, al haber manifestado la recurrente que se consigno por error dicho importe, tal y como se recoge mediante diligencia de 14 de noviembre de 1999.

El 27 de diciembre de 1999 se inicio el expediente sancionador por infracción tributaria grave, ya que en la Nota 17, situación fiscal, de la Memoria de la entidad correspondiente al ejercicio 1993, se dice, que el resultado contable antes del Impuesto sobre Sociedades y base imponible es de 678 millones de pesetas y en la Nota 16, situación fiscal, de la Memoria de la entidad del ejercicio 1994, se dice que, la Sucursal dispone de bases imponibles negativas a compensar contra eventuales beneficios futuros por importe de 9.860.781,56€, con origen en el año 1993 y 12.587.327,06€ con origen en 1994. En las memorias de los ejercicios siguientes se recoge de forma reiterada, en relacion a 1993, una base imponible pendiente de compensar de 9.860.781,56€. Como consecuencia de los hechos expuestos, la Inspección considero que se habia cometido una infracción tributaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 79 c ) y 77.1 de la Ley General Tributaria , ya que, en la conducta de la entidad, existió dolo o culpa, o cuanto menos negligencia. Se propone una sanciona de 415.010,71€, por acreditar improcedentemente, en el ejercicio 1993, partidas negativas pendientes de compensar por importe de 5.928.722,44€ en virtud del articulo 79 c) de la Ley General Tributaria ".

Valorando estos hechos, la Sala de instancia, con previa exposición de la doctrina jurisprudencial y constitucional relativa a los elementos de culpabilidad y tipicidad, se introduce en el examen del caso que enjuicia y nos dice que:

"En el caso que nos ocupa, se expone, como dijimos anteriormente, que el tipo infringido es el art. 79 a), b ) y c) LGT , tipo este que exige, el elemento de la voluntariedad o de la simple negligencia para que el hecho comprobado pueda ser susceptible de calificarse como infracción tributaria y por ende sancionable.

La apreciación de la culpabilidad en el sujeto pasivo debe producirse en las actividades de comprobación e investigación que dan lugar al correspondiente acta de inspección y la consiguiente liquidación. Y ello es consecuencia de la inmediación resultante de esas operaciones de comprobación que son las que demuestran el comportamiento del infractor, lo cual tiene que tener su correspondiente reflejo en el acta de inspección. En el caso examinado, en el acta de conformidad se expone que la actora, cumplió con las obligaciones formales del Impuesto sobre Sociedades en plazo y forma pero que se observa una consignación errónea en los ajustes negativos al Resultado Contable de la declaración del Impuesto del ejercicio 1993. Que dicho consignación se ha reiterado en las declaraciones del Impuesto de los ejercicios 1994,1995 y 1996, relativas a las bases imponibles pendientes de compensar. En consecuencia, nos encontramos con un conjunto de declaraciones en las que erróneamente se ha reiterado un importe de una ajuste de 986.456.745 Pts. Este ajuste ha incrementado el resultado contable (perdidas) de 678.140.712 Pts. a 1.640.695.865 Pts. Cantidad esta muy llamativa para que, al menos, la gerencia de la sociedad preste atención y pida explicaciones de tales variaciones.

La recurrente, manifiesta en su demanda que todo se debió a un error y que en lugar de efectuar en la declaración del ejercicio 1993 un ajuste negativo, debió llevar a cabo uno positivo correspondiente a la dotación no deducible a la provisión por insolvencias realizada en el ejercicio. A estos efectos debemos señalar que, el citado error solo fue advertido cuando la inspeccion efectuó las oportunas comprobaciones, en caso contrario, hubiera supuesto para la interesada un importante ahorro fiscal. Por otra parte, debe advertirse que este error era fácilmente detectable con la simple comparación de las Memorias de los ejercicios 1993 y 1994. Todo ello sin olvidar que, en primer lugar, la recurrente tuvo tiempo mas que suficiente para advertir el error que dice haber cometido y aclararlo o efectuar una declaración complementaria, sin esperar a la comprobación de la Inspeccion para advertir el error. Y en segundo lugar, que por tratarse precisamente de una entidad bancaria le es exigible una actuación mas diligente y cuidadosa con los registros contables, suponiendo tal error en el futuro una compensación de dichas bases imponible negativas.

Finalmente tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras en su reciente sentencia de 4 de marzo de 2004 , el error de hecho o material se equipara a negligencia simple, con las consecuencias que ello conlleva".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, los dos primeros por el cauce procesal del articulo 88.1.d) de la LJC y los dos restantes por el previsto en el 88.1.c).

En el primero se acusa a la sentencia de vulnerar el articulo 33 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , en tanto que la Audiencia Nacional confirma la validez de un acuerdo de imposición de sanciones en el que la Administración no ha desvirtuado la presunción de que la actuación de la entidad recurrente era de buena fe.

Recordar que el citado articulo 33 establece en su apartado primero que " la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe ", sobre el que sostiene la parte que pese a concurrir circunstancias tales como el carácter mecánico del error que determina la conducta sancionada, la Administración no ha realizado ningún tipo de análisis subjetivo tendente a desvirtuar la presunción de diligencia, limitándose a acudir a formulas estereotipadas, sin que la Sala de instancia ni siquiera se haya planteado su aplicación al caso.

No podemos compartir esta argumentación. La lectura del expediente demuestra la actividad desplegada por la Administración a fin de probar la culpa imputable a la hoy recurrente, que es ratificada por la sentencia impugnada en su Sexto Fundamento Jurídico, consideraciones que en este extremo compartimos. Apuntar que el hecho de efectuar en la declaración del ejercicio 1993 un ajuste negativo, cuando debió llevar a cabo uno positivo correspondiente a la dotación no deducible a la provisión por insolvencias realizada en el ejercicio, pueda ser debido a un error, como afirma la entidad recurrente, no significa que la actuación no sea sancionable ya que ésta incurrió al menos, como afirma la Sala de instancia, en negligencia simple, en virtud de los razonamientos contenidos en la misma y que resultan suficientemente explícitos de la culpa concurrente, máxime cuando se considera probado que el error, primero, solo fue advertido cuando la inspección efectuó las oportunas comprobaciones y, segundo, que era fácilmente detectable con la simple comparación de las Memorias de los ejercicios 1993 y 1994.

La actuación de la entidad debió ser más diligente y cuidadosa, ya que los efectos del denominado error cometido en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993 tuvo su reflejo expreso en las bases imponibles pendientes de compensar en las declaraciones de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, lo que fue lo suficientemente importante, al alcanzar el ajuste negativo una cuantia de 986.456.745 pesetas.

En consecuencia, siendo cierto que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe y que corresponde a la Administración la prueba de la concurrencia de las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor, también lo es que la Administración Tributaria ha llevado a cabo la actividad probatoria necesaria y la constatación de las circunstancias determinantes de la culpabilidad o, al menos, negligencia de la entidad recurrente que se recoge en la resolución sancionadora.

TERCERO

En el segundo motivo se afirma la vulneración de los artículos 77.1 y 77.4.d) de la LGT 1963 , así como de la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Se critica a la Sala de instancia que haya confirmado la imposición de una sanción relativa a una conducta que de ninguna forma puede ser considerada como culpable, ni siquiera a titulo de negligencia, puesto que los hechos que la rodean evidencian que únicamente nos hallamos ante un error material del que en ningún momento se ha aprovechado la entidad recurrente. Esta idea de la concurrencia de un error material manifiesto y flagrante subyace en la argumentación de este extenso motivo, a lo que cabe añadir como segundo elemento sobre el que descansaría la ausencia de culpabilidad el de la no producción de perjuicio económico alguno a la Administración, que ni siquiera sería previsible que se produjera.

En todo caso, esgrime la concurrencia de las circunstancias eximentes del articulo 77.4.d) de la LGT 1963 , toda vez que se ha presentado una declaración veraz y completa, sin ocultación de datos tributarios, sin que pueda aplicarse el elemento de la existencia de interpretación razonable de la norma, ya que esta solo rige en los supuestos de error de Derecho, no, como es el caso, ante un error de hecho.

Comenzando por el primero de los argumentos contenidos en este motivo en el que se sostiene que la conducta probada de la entidad recurrente en modo alguno puede ser considerada como culpable, ni siquiera a titulo de negligencia, hemos de partir de lo dispuesto en el articulo 77 LGT 1963 , cuyo apartado 1 dispone que "Son infracciones tributarias, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia".

No son pocos los pronunciamientos jurisprudenciales que han admitido que el error pudiera ser causa excluyente de la culpabilidad -generalmente fundamentados en la presencia de un error invencible-, lo que no impide que, una vez apreciadas los elementos concurrentes en cada caso, se sustente la imposición de una sanción en dicha circunstancia, a fin de no amparar el abuso del error de hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios.

Puesto en relación lo antedicho con el caso aquí contemplado, debemos partir de que nos encontramos ante un hecho que no resulta cuestionado y es que la entidad recurrente consigno en la declaración del IS del ejercicio 1993 un ajuste negativo de 986.456.745 pesetas, consignación que se reitero en las declaraciones del Impuesto de los ejercicios 1994,1995 y 1996, relativas a las bases imponibles pendientes de compensar, afirmando la recurrente que todo se debió a un error material, ya que en vez de en la declaración del ejercicio 1993 un ajuste negativo, debió llevar a cabo uno positivo correspondiente a la dotación no deducible a la provisión por insolvencias realizada en el ejercicio. El ajuste negativo descrito provoco el incremento del resultado contable relativo a perdidas pasando de 678.140.712 pesetas a 1.640.695.865 Pts.

Pues bien, el hecho de que la presentación incorrecta de la declaración del IS, ejercicio 1993 -reiterado en las de los ejercicios 1994, 1995 y 1996- pueda ser debido a un error cometido por el sujeto pasivo, como afirma la entidad bancaria recurrente, no significa que dicha actuación no sea sancionable, ya que el interesado incurrió, al menos, en «negligencia simple» en virtud del razonamiento anteriormente expuesto.

En relación a lo anterior, esta Sala en su conocida Sentencia de fecha 4 de marzo de 2004 (recurso de casación num. 11282/1998 ) ya estableció que el reconocimiento de un error por parte de una entidad puede suponer incurrir en simple negligencia que fundamenta la sanción. En este sentido su F.J. 4º declara que "..... para la Sala de instancia el elemento subjetivo está constituido por el error que llevó a la sociedad recurrente a no realizar dentro de plazo la declaración-liquidación que correspondía por la adquisición intracomunitaria del transformador. Cuando la sociedad reconoce, tanto en el escrito de demanda como en el escrito de interposición del recurso de casación, que con motivo de la adquisición intracomunitaria se produjo un defecto de comunicación entre los departamentos involucrados de la Sociedad de cara a su declaración correcta a la Administración tributaria, no está haciendo otra cosa que reconocer el error o, si se quiere decir de otro modo, la negligencia simple con la que obró la Sociedad, por más que pretenda enmascarar su inobservancia del deber de realizar dentro de plazo la declaración-liquidación que correspondía por la operación intracomunitaria de referencia mediante el desplazamiento deliberado del punto de atención del Tribunal a la circunstancia de que la Sociedad reflejó, con fecha 2 de marzo de 1994, en los registros obligatorios del IVA la adquisición intracomunitaria objeto de liquidación, con anterioridad a que la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT requiriese a la sociedad recurrente, con fecha 7 de marzo de 1994, por la falta de presentación de la declaración recapitulativa de las operaciones intracomunitarias correspondientes al ejercicio 1993...".

Por lo que respecta a la inexistencia de perjuicio económico alguno a la Administración ni presente ni futuro al no ser previsible, a la vista de las declaraciones presentadas hasta el cierre de la Sucursal en el año 2000, que los perjuicios económicos se produjeran, como causa que impediría la comisión de la infracción tipificada en el articulo 79.d) de la LGT 1963 (en la Resolución sancionadora así como la audiencia Nacional se refiere a la letra c), ya que hasta la reforma de la LGT operada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, en dicho apartado se contemplaba la conducta consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos del impuesto a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros), este argumento tampoco puede prosperar, pues como declara la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2011 (recurso de casación num. 5802/2008 ) el bien jurídico protegido en el artículo se lesiona, no con la causación del efectivo daño a la Hacienda Pública, sino con la conducta preordenada a la causación de ese perjuicio o potencialmente causante del mismo, siendo la finalidad perseguida la de evitar el comportamiento que no da lugar a un inmediato resultado de daño, sino que es preparatorio de la elusión a consumar en un momento posterior, razón por la que resulta irrelevantes las circunstancias en las que en las que se encontraba la entidad recurrente tanto en el momento de la comisión de la infracción como de las previsibles a la vista de las declaraciones presentadas hasta el cierre de la Sucursal en el año 2000.

También alude la parte recurrente, a fin de acreditar la improcedencia de la sanción impuesta, a la concurrencia de las circunstancias eximentes contempladas en el articuló 77.4.d) de la LGT 1963 , al considerar por un lado que se ha presentado una declaración veraz y completa, sin ocultación de datos tributarios y por otro que no cabe hacer uso del elemento de la existencia de interpretación razonable de la norma, ya que ésta solo rige en los supuestos de error de Derecho, no, como es el caso, ante un error de hecho. Sin embargo no podemos apreciar la aplicación de la eximente, ya que partiendo del hecho de la existencia de un error consistente en efectuar un ajuste negativo del resultado contable (perdidas) de 986.456.745 Pts en la declaración de 1993, que se reiteró en las de 1994, 1995 y 1996 cuando lo tiene en cuenta a la hora de fijar las bases imponibles negativas pendientes de compensar, resulta sin duda una declaración veraz y completa, en cuanto a su contenido material, pero objetivamente engañosa en su dimensión jurídico fiscal.

Por otra parte, la referencia a la existencia de una interpretación razonable o irrazonable de la norma no ha estado presente a lo largo del procedimiento sancionador ni en el proceso jurisdiccional, razón por la que su invocación destinada a sostener precisamente su no aplicación al encontrarnos ante un error de hecho resulta irrelevante a los efectos pretendidos por la recurrente.

Concluyendo, esta Sala, a la vista de lo apuntado, comparte los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, al apreciar que nos encontramos ante una conducta negligente que se manifiesta en una improcedente consignación de una partida negativa en el ejercicio 1993, al efectuar un ajuste negativo del resultado contable (perdidas) por un importe de 986.456.745 Pts, cuando, por el contrario, debió llevar a cabo uno positivo correspondiente a la dotación no deducible a la provisión por insolvencias realizada en dicho ejercicio, sin que pueda otorgarse eficacia enervante de los argumentos desplegados por la recurrente en este motivo.

CUARTO

El tercer motivo, que aparece articulado al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la LJC, se sostiene la vulneración del articulo 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

La argumentación se centra en la proporcionalidad de la sanción impuesta. Si bien reconoce el recurrente que la sanción se ha impuesto en su grado mínimo, lo que se pretende a través de este motivo es efectuar una reflexión mas de fondo sobre el resultado real del ejercicio de la potestad sancionadora, llamando la atención de si resulta razonable que una conducta derivada de un error material, sin perjuicio económico real ni siquiera potencial para la Administración, conlleve una sanción de 415.010,72 euros.

No puede prosperar el motivo, por cuanto la Sala de instancia, una vez confirmada la existencia de la infracción cometida, razona la aplicación de los criterios apreciados para determinar la graduación de la sanción a imponer, que en este caso se sitúan dentro de los limites fijados, máxime cuando tenemos presente que la misma se ha impuesto en su grado mínimo una vez aplicada con carácter retroactivo el 82.3 de la LGT 2003, que dio como resultado una multa del 7% sobre el importe del ajuste negativo erróneamente consignado ( articulo 88.1 LGT 1963 ), todo ello con cita expresa de los preceptos utilizados tanto de las LGT 1963 y 2003. Las demás consideraciones expuestas por el recurrente, basadas en un pretendido juicio de equidad, resultan ajenas al debate casacional, por cuanto nos debemos ceñir a la infracción aducida en este motivo, la cual no se ha cometido.

QUINTO

En el cuarto motivo, al amparo también de la letra c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se sostiene el quebrantamiento de las formas procesales reguladoras de la Sentencia, al haber incurrido en una absoluta falta de motivación que ha situado a la parte recurrente en situación de indefensión.

Debemos rechazar de plano este motivo, pues ha de reconocerse que tanto en la actuación administrativa como en la jurisdiccional se proporcionan los suficientes elementos fácticos y jurídicos para dar a conocer los hechos que se sancionan y las razones por las que se considera que constituyen una infracción tributaria grave.

Por un lado, el Acuerdo sancionador, contiene los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho individualizados exigidos para el cumplimiento de los principios básicos que han de ser observados en toda resolución sancionadora, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y, como hemos visto, proporcionalidad, habiéndose valorado las pruebas obrantes para demostrar, en este caso, la negligencia simple de la entidad bancaria sancionada.

Y por otro, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia se explicitan de manera adecuada, clara y precisa, las razones por las que la Audiencia Nacional considera que concurren las condiciones para estimar culpable la conducta de "NATIONAL WESTMINSTER BANK, PLC", por lo que la exigencia de motivación ha de entenderse plenamente satisfecha.

SEXTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículo 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "NATIONAL WESTMINSTER BANK, PLC" representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Maria Grande Pesquero, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2008, dictada en el recurso 841/2006 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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