STSJ Castilla y León 2749/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2749/2011
Fecha30 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02749/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: REFUERZO A

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101239

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2007

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Amalia

Representante: MARIA VICTORIA CARABIAS HUETE

Contra - TEAR DE CY L

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2749

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don Alberto Palomar Olmeda

Doña Yolanda de la Fuente Guerrero

En Valladolid, a 30 de noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Adinistrativo Regional de Castilla y León, de 21 de julio de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, siendo la cuantía del recurso

55.984,13 euros.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dña Amalia representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Camino Recio. Como demandado: La Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. Yolanda de la Fuente Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

Habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la que fue admitida, se confirió traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución dictada por el TEAR de Castilla y León con fecha 21 de julio de 2006 que desestima la reclamación formulada por la recurrente contra el Acto dictado por el Sr. Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Salamanca de la AEAT en concepto de declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas pendientes de la sociedad CYF VIJOSA SL.

El Tribunal, en el fundamento de derecho quinto, sexto, séptimo concluye que se dan los dos supuestos de responsabilidad previstos en el articulo 40.1 de la LGT, ya que se dan los requisitos exigidos para ello ( comision de infracción tributaria grave por la sociedad administrada por ingreso fuera de plazo con requerimiento previo de la Administración de una deuda de IRPF Retencioens de Trabajo Personal 2t 1996 y la sociedad deudora no realiza ninguna actividad, habiendo cesado de hecho en toda actividad mercantil).

La parte recurrente interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso y anule y deje sin efecto la resolución impugnada. Como fundamento de su pretensión se aduce dos motivos:

-concurrencia de fuerza mayor en el incumplimiento de sus obligaciones por la mercantil infractora ( art.

77.4 de la L 1963).

-inexistencia de cese de la actividad por parte de la sociedad mercantil infractora.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa se dicte una sentencia que confirme la resolución impugnada.

SEGUNDO

Antecedentes necesarios para la resolución son los siguientes ( folios 3 y 4 del expediente):

-la entidad CYF VIJOSA SL se constituyó meidante escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1987.

-en esa misma fecha se nombran administradores a D. Roberto y Dña Amalia, ratificándose los nombramientos en escritura pública de 31 de julio de 1997, sin que conste en el Registro Mercantil que dichos administradores hayan cesado en sus cargos hasta la fecha del acuerdo de derivación de responsabilidad.

-en el Registro Mercantil no consta la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad: las últimas delcaraciones presentadas se corresponden al modelo 110 de retenciones de IRPF, 1º,2º,3º trimestre de 2002.

-las deudas exigidas en sido IRPF.Ret.Trabajo personal, IVA Regimen General 4T-97 y Recargo autoliquidación IVA 4T-97.

-en el antiguo domicilio de la actividad se constata la no existencia de la misma, siendo el domicilio actual de la empresa en calle Sancti Spiritus nº 1 2ºA.

-declaración de fallido de la deudora es de fecha 15 de octubre de 2002. -previa concesión del trámite de audiencia, con fecha 15 de enero de 2003, se declara como responsables subsidiarios a D. Roberto y a Dña Amalia ( al amparo de lo previsto en el articulo 40.1 párrafos primero y segundo de la Ley 1963).

TERCERO

La derivación de responsabilidad que se hace al hoy actor es en base a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria que dice: 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, según la redacción que le fue dada por la Ley 10/1985 de 26 de abril .

De la lectura del artículo se desprende que la derivación de la responsabilidad tiene su base en dos causas: 1) El incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica originadora de las infracciones tributarias. Y 2) La existencia de obligaciones tributarias pendientes en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

Conviene recordar que la derivación de responsabilidad se produce por tratarse de un administrador social en la medida que, por su específica obligación legal, tiene un especial deber de diligencia de un buen comerciante y debe intervenir en las cuentas anuales y balances. Por tanto en la materia que nos ocupa cada uno de los socios administradores asume la responsabilidad por las decisiones adoptadas conjuntamente, salvo en aquellos supuestos en que se acredite haber actuado con total diligencia, no haber asistido a la sesión o hayan votado en contra. En definitiva, salvo que prueben que han adoptado las medidas precisas y necesarias que les eximan de responsabilidad.

Debe tenerse en cuenta que cuando se producen los hechos a que se contrae el recurso, la hoy recurrente ( junto con su esposo fallecido) era administrador de la sociedad deudora principal como ya se ha establecido.

La exigencia de responsabilidad por la inactividad del sujeto se justifica cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y especialmente, cuando lo sitúa en posición de garante; si bien, en todo caso, también esta conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento intencional o negligente, cuestión que resulta de la expresión de la norma de aplicación al referirse a "actos de su incumbencia".

Desde tales principios deben ser analizadas las disposiciones de aplicación: 1.- Expresamente el artículo 127 de la L.S.A, impone a los administradores de la sociedad, desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal; y a efectos del cumplimiento de sus funciones, en orden a una correcta gestión, el artículo 129 les reconoce una representación que se extiende a todos los actos comprendido en el objeto social. Pero además, las normas de aplicación determinan un sistema por el cual los administradores pueden controlar la actuación de la sociedad, consistente en la formulación de las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, y, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados; tales documentos habrán de ser firmados por los administradores, expresando la causa, si alguno no lo hiciere - artículo 171 de la repetida Ley -. Por su parte, el artículo 172, dispone que las cuentas anuales deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y los resultados de la sociedad. El artículo 189 impone recoger en las cuentas de pérdidas y ganancias una partida de "otros impuestos" - artículo 189 A) 11 -, lo que hace posible conocer el estado de la sociedad en cuanto a sus obligaciones tributarias.

De tal conjunto normativo, resulta que los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad - teniendo los instrumentos jurídicos al efecto -, y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas al objeto social, ya solicitando las debidas explicaciones de las actuaciones de otros administradores.

El administrador, para eludir su responsabilidad, habrá de, al menos alegar, aportando hechos concretos, que efectivamente actuó tratando de esclarecer y resolver la actuación prohibida, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Y ello no supone, que nos encontremos...

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