SAP A Coruña 516/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011
Número de resolución516/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00516/2011

CORUÑA Nº 1

ROLLO 589/11

S E N T E N C I A

Nº 516/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001246 /2008, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, REIA LAB SCAN, S.A., representado en amabas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ- CERVERA, asistido por el Letrado D.

J.CARLOS PALMOU CIBEIRA, y como parte demandada-reconviniente-apelada, AMBICAL PROYECTOS, ESTUDIOS DE MEDIOAMBIENTE Y CALIDAD, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUIZ, asistido por el Letrado D. SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 13-6-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando las demandas interpuestas por la entidad REIA LAB SCAN S.A., representada por el Procurador DON JUAN LAGE FERNÁNDEZ CERVERA, contra la entidad AMBICAL PROYECTOS ESTUDIOS DE MEDIOAMBIENTE Y CALIDAD, S.l., representada por la Procuradora DOÑA PATRICIA BERA RUIZ y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el entidad AMBICAL PROYECTOS ESTUDIOS DE MEDIOAMBIENTE Y CALIDAD S.L., contra la entidad REIA LAB SCAN S.A., debo condenar y condeno a la entidad AMBICAL PROYECTOS ESTUDIOS DE MEDIOAMBIENTE Y CALIDAD, a que abone a la entidad REIA LAB SCAN S.A., la cantidad de nueve mil treinta y cinco euros con dos céntimos (9.035,02), incrementado con los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil

desde la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, con relación a todas las acciones, entabladas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes REIA LAB SCAN S.A. y AMBICAL PROYECTOS Y ESTUDIOS DE MEDIOAMBIENTE Y CALIDAD S.L.

Ambas partes coinciden, de nuevo, en la ausencia de motivación de la resolución apelada, pese a la sentencia dictada por parte de este Tribunal de fecha 11 de mayo de 2011, que había decretado la nulidad de actuaciones a los efectos de que por parte de la juzgadora a quo motivase suficientemente su resolución.

SEGUNDO

Reproducimos, de nuevo los argumentos de la sentencia dictada por este Tribunal, en la que señalábamos: "La motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva, que proclamado por el art. 24.1 de la CE, corresponde a todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada a una pretensión ejercitada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales, como señala el art. 117.1 y 3 de la CE .

Esta exigencia de motivación expresamente reseñada en el art. 120.3 de la Carta Magna cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, garantizar la aplicación de la ley, por parte de los órganos jurisdiccionales, al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del sistema de recursos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

En definitiva, es el derecho constitucional a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( STC 26/2009, de 26 de enero ) y que exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( SSTS 28 de febrero de 2007 y 25 de noviembre de 2010 ). Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que opera también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre [ RTC 2005, 314], F. 4 ).

Por su parte, la reciente STS de 14 de febrero de 2011 se refiere a las exigencias positivas y negativas de la motivación en los términos siguientes: "En el plano positivo, la argumentación requiere coherencia formal, suficiencia y adecuación al objeto del proceso y circunstancias del caso; y en perspectiva negativa, es preciso que no concurra un error patente, -que se refiere al error notorio fáctico-, arbitrariedad, que equivale a una carencia de razones que convierten a la decisión en un producto del mero voluntarismo, o irrazonabilidad, que se produce si hay una quiebra de la lógica interna del discurso que conduce a un resultado irracional o absurdo".

La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han venido construyendo una consolidada doctrina sobre las exigencias que derivan de tan fundamental principio, consagrado además en los arts. 248.3 LOPJ y art. 218.3 de la LEC, señalando éste último precepto que: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Como manifestación de la mentada doctrina podemos destacar los pronunciamientos siguientes:

  1. El contenido de la motivación ha de ser el de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo y STS de 17 de marzo de 2011 ).

  2. Se vulnera la exigencia de motivación cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS de 17 de marzo de 2011 ).

  3. La motivación ha de ser expresión suficiente de la razón causal del fallo al margen de que esta razón satisfaga o no a las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996, 8 de octubre de 1997, 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011 entre otras).

  4. El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010 ). En conclusión, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de...

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