SAP A Coruña 515/2011, 2 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2011:3602
Número de Recurso267/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución515/2011
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00515/2011

CORUÑA Nº 11

ROLLO 267/11

S E N T E N C I A

Nº 515/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a dos de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001133 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, "METALHISPANIA, S.L.", representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS AURELIO GONZÁLEZ GUERRA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO PRAVIA GOMEZ, y como parte demandada reconviniente- apelada, "ELABORADOS METÁLICOS EMESA, S.L.", representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA TERESA PITA URGOITI, asistido por el Letrado D. CRISTINA CARRODEGUAS BALTEIRO, sobre incumplimiento de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 27-12-10

. Su parte dispositiva literalmente dice: "que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador SR. DON CARLOS GONZALEZ GUERRA en representación de METALHISPANIA, S.L. contra ELABORADOS METÁLICOS EMESA S.L. con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador DOÑA MARÍA TERESA PITA URGOITI en representación de ELABORADOS METALICOS EMESA S.L. contra METALHISPANIA S.L. declarando que METALHISPANIA ha incumplido el contrato pactado de fabricación y suministro de las cerchas 27 y 35 por los defectos y patologías existentes, y condenar a METALHISPANIA SL a abonar a ELABORADOS METÁLICOS EMESA S.L. la cantidad de 350.690,73 euros en concepto de precio satisfecho por ELANORADOS METÁLICOS EMESA SL por la fabricación de las cerchas 27 y 35 así como por gastos de transporte, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento Civil. Sin que proceda hacer especial imposición de las costas generadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Del planteamiento del litigio.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda formulada por la entidad METALHISPANIA S.A. contra la demandada ELABORADOS METÁLICOS EMESA S.L. en cumplimiento del contrato suscrito entre las partes con fecha 19 de noviembre de 2008, relativo a la fabricación de la estructura de las cerchas 27, 35 y 36 para su colocación en el Palacio de Congresos de Oran, edificio auditorio.

La demanda se fundamenta en que todas las cerchas fueron debidamente fabricadas por la actora, conforme a las exigencias técnicas requeridas por la demandada, abonándose puntualmente la cercha 27, por valor de 179.080,80 euros, y, con respecto a la cercha 35, de cuyo importe se pagaron 228.639,30 euros, queda pendiente de abono, siendo objeto de reclamación en este litigio, la suma de 18.273,93 euros de gastos de transporte de la misma a Orán, más el 5% de retención de tal suma igual a 823 euros, así como otro 5% retenido del precio de la mentada cercha igual a 10.299 euros; por último se suplicó se condenase a la demandada a retirar la cercha 36, en el plazo máximo de un mes desde la firmeza de la sentencia que se dicte en este procedimiento, la que será transportada por la mercantil actora tan pronto se le indique por la demandada dentro de dicho periodo, e igualmente que se le condene al pago de 139.892 euros, importe de la misma, más 6301,44 euros de retención, gastos de transporte por un total de 4200 euros, así como los correspondientes a la retirada de mercancía en el Puerto de Castellón por 536,82 euros.

Por la entidad demandada se solicitó la desestimación de la demanda, y formulando la oportuna acción reconvencional instó se dictase un pronunciamiento judicial, que proclamase que fue la actora METALHISPANIA S.L. la que incumplió el contrato pactado de fabricación y suministro de las cerchas 27 y 35 por los defectos y patologías existentes en las mismas y por su negativa a la entrega de la cercha 36, así como que abonase a la demandada las sumas de 143.968,45 euros satisfechas a la actora por la fabricación y transporte de la cercha 27, 195.682,28 euros por la fabricación y transporte de la cercha 35, 11.040 euros de gastos de transporte y 231.776,47 euros de gastos de reparación de la cercha 35.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, que valorando las pruebas practicadas llegó a la conclusión, compartida por este Tribunal, de la falta de viabilidad de las cerchas 27 y 35, por defectos de ejecución imputables a la actora, los cuales son de entidad suficiente para provocar la falta de habilidad de las mismas para la finalidad a las que estaban destinadas. En consecuencia con la afirmado, la precitada sentencia desestimó la demanda y acogiendo parcialmente la reconvención condenó a la actora a devolver a EMESA las sumas abonadas por importe de 350.690,73 euros por las cerchas 27 y 35, más los gastos de transporte, todo ello con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.

Contra la precitada resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación por la parte demandante, conformándose con la misma la demandada reconviniente.

Se basa, en esencia, el recurso interpuesto en que la sentencia apelada incurrió en un error en la valoración de la prueba practicada. Se alega que no es cierto que, en la construcción de las cerchas, se incurriese en defectos de clase alguna, y buena muestra de ello fue que la fabricación de las mismas, en las instalaciones de la demandante, era supervisada por empleados al servicio de EMESA, lo que corroboró el testigo D. Daniel, jefe de la Oficina Técnica de la actora, contando con los controles de calidad las cerchas 27 y 35 del laboratorio contratado por METALHISPANIA, Applus Norcontrol, así como por la entidad SERVICONTROL contratada por la demandada para hacer el seguimiento de la fabricación.

En relación con la cercha 36, el control de calidad por parte de la actora lo llevó a efecto SERVICONTROL y por la demandada la entidad ALFA. Se aportaron a los autos los informes correspondientes. Se insiste en que buena muestra de la conformidad de la demandada es que procedió a abonar la cercha 27 y la 35, salvo el 5% de retención y gastos de transporte, negándose a recibir, de forma injustificada, como así se sostiene, la cercha 36. Se insiste en que se aportaron con la demanda como documentos 3 y 10 informes de APPLUS NORCONTROL, cuando las cerchas ya se encontraban en las instalaciones de METALHISPANIA para su transporte al puerto de Castellón, conforme a los cuales se habían realizados los ensayos con partículas magnéticas al 100%, según el P.P.I., siendo satisfactorios los informes de ultrasonidos con la indicación "las soldaduras a tope 25% del total". A continuación se valora la testifical y pericial practicada de forma discrepante con la efectuada por la juzgadora a quo, para concluir, en definitiva, que no existe prueba que ponga de manifiesto que las cerchas 27 y 35 eran defectuosas y con respecto a la 36 fue la demandada la que se negó a transportarla a Orán.

La demandada se opuso puntualmente al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Causal de apelación fundado en la inexistencia de motivación por parte de la sentencia apelada.- El mentado motivo de impugnación carece de la más mínima base para poder ser estimado.

El contenido de la motivación ha de ser el de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo y STS de 17 de marzo de 2011 ).

Y, en este caso, a través de la lectura de la sentencia apelada, fácilmente se comprenden cuáles han sido las razones por mor de las cuales la juzgadora a quo ha decidido rechazar la pretensión pecuniaria de la entidad actora: defectos en la ejecución de las cerchas, que determinan que las mismas no cumplan con las exigencias técnicas requeridas, lo que justifica además con el análisis de la prueba practicada, invocando los concretos elementos de juicio a través de los cuales ha formado su convicción, descartando pruebas de la recurrente que no le ofrecen crédito, como la declaración del Sr. Manuel . Por otra parte, la unidad del contrato suscrito justifica igualmente, según se razona en la sentencia apelada, que la legítima resolución convencional se extienda a la cercha 36.

Por consiguiente, la sentencia apelada ofrece la expresión suficiente de la razón causal del fallo, al margen de que esta razón satisfaga o no a alguna de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996, 8 de octubre de 1997, 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011 entre otras), que es cuestión distinta que discurre al margen de...

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