AAP Madrid 848/2011, 5 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2011:17540A
Número de Recurso538/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución848/2011
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

AUTO: 00848/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 538/2011

Autos: 424/2011

Juzgado: 1ª. Instancia nº 8 de Madrid

Apelante/demandante: Carlos Antonio

Procurador: Gonzalo Santander Illera

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán

AUTO Nº 848/2011

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. José Luis Díaz Roldán

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña.ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de Madrid a 5 de Diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES núm. 424/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm. 538/2011, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Antonio, representado por el procuradora D. GONZALO SANTANDER ILLERA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON José Luis Díaz Roldán, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 24 de marzo de 2011, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia num. 8 de Madrid, en cuya parte dispositiva se indicaba: "No admitir a trámite la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra los ocho hijos herederos del matrimonio formado por D. Cornelio y Dª Carlota, procediéndose en consecuencia, al archivo de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, D. Carlos Antonio, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación, trámite que fue completado.

TERCERO

Seguido el asunto por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo recurrido que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Antonio, se interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid de fecha 24 de marzo de 2011, que acordaba inadmitir la demanda de liquidación de sociedad de gananciales del matrimonio formado por D. Cornelio y Dña. Carlota .

Alega la parte recurrente que el Auto recurrido incurre en la vulneración de los artículos 806 y ss. de la LEC en relación con los artículos 1396 y 1404 del Código Civil, considera que el procedimiento elegido es adecuado y que en su condición de Albacea tiene legitimación para solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales de la testadora, de conformidad todo ello con los artículos 901, 902 y 1057 del Código Civil, explicando seguidamente las razones jurídicas en las que sustenta su pretensión.

Solicita, por consiguiente, la revocación del Auto recurrido y la admisión de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

La Juzgadora de Instancia inadmite a trámite la demanda interpuesta por dos razones: La inadecuación del procedimiento elegido por cuanto estima que el procedimiento regulado en los artículos 806 a 811 de la LEC de liquidación del régimen económico matrimonial de comunidad es aplicable sólo cuando la disolución del matrimonio deriva de un pronunciamiento judicial; y porque entiende que el actor carece de legitimación para instar la liquidación de la sociedad de gananciales, que únicamente correspondería a los herederos legítimos o testamentarios de los causantes.

TERCERO

Los hechos de los que deriva la presente litis son los siguientes:

1) D. Cornelio y Dña. Carlota, contrajeron matrimonio, rigiendo el régimen de gananciales.

2) D. Cornelio falleció el día 3 de noviembre de 1996, habiendo otorgado testamento.

3) Dña. Carlota falleció el 23 de diciembre de 2008. En dicho testamento nombró Albacea a D. Carlos Antonio, las funciones encomendadas por la causante son, a título enunciativo y no limitativo, las de administrar los bienes mientras se entrega la herencia, entregar legados, pagar legítimas en dinero, incluso extrahereditario, decidir con carácter de arbitro de equidad cualquier discrepancia que pudiera surgir entre los sucesores e interpretar el testamento.

4) Existen ocho hijos del matrimonio, todos ellos herederos legitimarios.

ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTÍCULO 806 DE LA LEC PARA LLEVAR A CABO LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, A SOLICITUD DE LOS HEREDEROS.

Para la resolución del motivo de impugnación planteado ha de tenerse en cuenta que la cuestión controvertida se limita en esta instancia, en primer lugar, a determinar si es posible la liquidación del régimen económico matrimonial de comunidad disuelto como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges a instancias de los herederos del fallecido y por los trámites establecidos en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV, artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Acerca de esta cuestión se han pronunciado de forma opuesta las distintas Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo, el AAP de Madrid, sec. 25ª, de 22 de noviembre de 2005, se pronuncia en sentido negativo, al afirmar que el procedimiento especial, introducido en nuestro Ordenamiento Procesal por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, para la liquidación de todo régimen económico matrimonial de comunidad, que se regula en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV -artículos 806 a 811 -; resulta únicamente de aplicación, como claramente cabe inferir de lo establecido en dichos preceptos, a aquellos supuestos en los que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio o a los supuestos, contemplados en el artículo 1393 del Código Civil, de disolución judicial de la sociedad de gananciales, los cuales han de ser completados, como del mismo precepto se infiere, con lo prevenido en el artículo 1373 del Código Sustantivo y en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se añade que, en el artículo 806, al delimitar el ámbito de aplicación del procedimiento especial, se habla de la falta de acuerdo de los cónyuges sobre la liquidación; y en el artículo 807, al determinar el tribunal competente para conocer del procedimiento, se hace referencia al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o al Juzgado en el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil -que son, precisamente, las contenidas en el artículo 1393 del Código Civil, completadas con las disposiciones contenidas en los artículos 1373 del mismo Código Civil y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Además, se expresa que el artículo 808 al determinar la legitimación, hace referencia a cualquiera de los cónyuges que sean parte en el proceso de nulidad, separación o divorcio o en el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial. En este punto debe tenerse presente el contenido del artículo 1394 del Código Civil -que se refiere a los supuestos de disolución contemplados en el artículo 1393 del Código Civil -; precepto que, en definitiva, explica y justifica el contenido del propio artículo 808 de la Ley Procesal, con la diferencia que en este precepto procesal se viene a extender la previsión contenida en el precepto sustantivo a los procesos de separación, nulidad o divorcio. Por otro...

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