SAP Barcelona 612/2011, 13 de Diciembre de 2011

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2011:11620
Número de Recurso133/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución612/2011
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 133/2011 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1378/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 612/11

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1378/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de D/Dª. Felipe contra D/Dª. Hermenegildo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hermenegildo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de septiembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.-Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JESUS DE LARA CIDONCHA en nombre y representación de DON Felipe condeno a DON Hermenegildo pagar al actor:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (288.219,90 euros) en concepto de pago de legítima.

  2. Los intereses legales de dicha cantidad desde el día 1 de Noviembre de 2007.

  3. Las costas de este proceso.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MERCEDES ALVAREZ ROSET en nombre y representación de DON Hermenegildo frente a DON Felipe

, imponiendo al primero las costas del proceso".

Habiéndose dictado auto de fecha 19 de octubre de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1º.- "Complemento el fallo de la sentencia con el siguiene pronunciamiento." condeno a D. Hermenegildo a pagar al actor la cantidad de 161.784.- euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda. 2º.- Subsano el apartado 1º b) de la sentencia en el sentido de que el año de inciio del cómputo de los intereses legales es 2.006.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opone la parte demandante, y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación de la parte demandada debe ser inadmitido por no haber hecho, al anunciar el recurso, la constitución del depósito de 50 # para recurrir en apelación, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003 ) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez a quo debe fundamentarse en los artículos 283.3º y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999 ;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

En concreto, en relación con el depósito para recurrir, la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 6, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, exige para la admisión del recurso de apelación que se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 #, lo que debe ser acreditado. Y añade el apartado 7 que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no está constituido. Aunque, aclara el párrafo segundo del mismo apartado, que si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión, o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

En este caso, la parte apelante presentó, en tiempo y forma, el escrito anunciando la apelación, el 29 de octubre de 2010 (f.854), reiterando el escrito anterior anunciando la apelación, presentado el 8 de octubre de 2010 (f.838), por haber quedado interrumpido el plazo para la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la solicitud de aclaración de la sentencia, resuelta en el Auto de 19 de octubre de 2010, notificado a la demandada el 25 de octubre de 2010 (f.844), por lo que la constitución del depósito para recurrir el 27 de octubre de 2010 (f.849), se hizo dentro del plazo para el anuncio de la apelación.

En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación.

SEGUNDO

Promovida por el demandante D. Felipe, en su condición de legitimario en la herencia de su madre Dña. Benita, fallecida el 31 de octubre de 2006, acción de reclamación de la legítima, contra el demandado D. Hermenegildo, en su condición de heredero designado en el testamento de 15 de abril de 2005, con fundamento en los artículos 350 y ss del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, aplicable en este caso según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, alega el demandado, y ahora apelante, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba en la sentencia de primera instancia en cuanto a la valoración de los inmuebles.

Centrada así la primera cuestión discutida en la valoración de los bienes inmuebles de la herencia, es lo cierto que el artículo 355.1ª del Código de Sucesiones, para el cálculo de la legítima, parte del valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante, cualquiera que sea el momento de la fijación, la reclamación, o el pago de la legítima, sin perjuicio del devengo de intereses desde la muerte del causante, según lo dispuesto en el artículo 365, párrafo segundo, del Código de Sucesiones, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 2003;RJA 1929/2004 ), que el valor de los bienes de la herencia se calcula por el valor real de mercado a la fecha del fallecimiento del causante, independientemente del destino que el testador les haya dado en su última disposición mortis causa .

Por lo que, en el presente caso, en relación con el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, no puede ser tenido en cuenta el precio declarado en la escritura pública de compraventa de 20 abril de 2010 (f.647), por ser un precio declarado, no una valoración pericial; y por cuanto es un precio fijado varios años después del fallecimiento de la causante, siendo por lo demás un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, de acuerdo con el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el de la caída del precio de los inmuebles a consecuencia de la crisis económica en los últimos años.

Así pues, debiendo estarse al valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte de la causante, en relación con el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, aporta el demandante un informe de Tasaciones Inmobiliarias S.A. (doc 7 de la demanda), que lo valora en 6.134.880'20 #, por lo que la tercera parte indivisa perteneciente a la causante ascendería a 2.044.960'07 #; y en relación...

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