STSJ Canarias 1059/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1059/2011
Fecha15 Diciembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000707/2011, interpuesto por D./Dna. Angelina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000369/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Angelina, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. Evelio y celebrado juicio y dictada Sentencia el día 30 de julio de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatoria.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Dona Angelina, con NIE NUM000, ha trabajado para la empresa HUBER DAGMAR INGRIS SUPERTI (CIF B-380058699/70), con categoría profesional de Dependienta y antigüedad de 22 de mayo de 1996, sin ostentar o haber ostentado en el último ano, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores. Percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 585,00 euros. SEGUNDO.- El día 24 de junio de 2009 la empresa le entregó carta de despido con el siguiente tenor literal: Por la presente le comunico que tengo reconocida la condición de jubilada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por lo tanto lamento tener que comunicarle mi decisión de retirarme totalmente de mis actividades profesionales, y no habiendo previsto continuador alguno para las mismas, cerrar las instalaciones.En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, le notifico que con esta misma fecha, doy por terminado el contrato de trabajo que nos unía.Tengo a su disposición el importe de una mensualidad de indemnización y la liquidación correspondiente.La presente comunicación le servirá para acreditar la situación legal de desempleo y la percepción de las correspondientes prestaciones. TERCERO.- El 3 de febrero de 2010 la Inspección de Trabajo emite informe respecto a la visita realizada el 13 de enero de 2010 a la empresa HUBER DAGMAR INGRIS SUPERTI constatándose la presencia y prestación de servicio por la titular de la Boutique HUBER DAGMAR INGRIS SUPERTI que figura de alta en el régimen de trabajadores autónomos desde el 1 de noviembre de 2009. Doc 2 ramo prueba actora. CUARTO.- No han quedado probados los retrasos referidos en la carta de despido. QUINTO.- El 24 de junio de 2009 la actora remite carta a la demandada, constando literalmente: Tiene por objeto la presente poner en su conocimiento mi deseo de causar baja voluntaria en su empresa en el día de la fecha, lo que le comunico a los efectos oportunos. Así mismo les ruego me preparen toda la documentación laboral necesaria tal efecto.Doc 10 ramo prueba demandante. SEXTO.- El día 9 de marzo de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el preceptivo acto el día 25 de marzo de 2010 con el resultado de intentado sin efecto. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando en la instancia la demanda de impugnación de despido interpuesta Dona Angelina, contra Evelio, al apreciar la caducidad de la acción, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Angelina, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora al apreciar la caducidad de la acción partiendo de la extinción del contrato por jubilación de la empresaria (y tardía detección de que volvió a la actividad) además de la eficacia del documento de baja voluntaria firmado, se alza en suplicación la representación procesal de la trabajadora articulando cuatro motivos, dos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica, cimentados procesalmente en los apartados b y c del art. 191 de la L.P.L ., recurso que es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Previo al examen de los motivos revisorios procede exponer la doctrina general sobre esta clase de motivos:

La Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

  1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo. 230/00 ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "injerencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales ( y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85 )."

  3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

  4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial ( arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

    B.- El primer motivo insta la revisión del relato historico de la Sentencia de instancia, para dejar constancia, en el hecho segundo, de que la actora fue "cesada" por la empresaria, por causa de jubilación. Ofrece al respecto el documento no 17 de los autos, que refleja la carta de despido que, por otra parte, es reproducida textualmente en el citado hecho probado segundo, si bien éste omitió indicar expresamente que con la entrega de la carta se produjo efectivamente el despido.

    Esta extincion se desprende con toda claridad de la Fundamentacion Juridica de la Sentencia y resulta obvia ante la ausencia de toda referencia o alusión (ni en los hechos probados ni en la Fundamentación) a que la carta entregada no hubiera surtido efecto o hubiera habido alguna revocación, acuerdo o incidencia que pudiera dejar en duda la efectiva extinción. Por tanto, es claro que el despido se produjo, por lo que la Sala entiende innecesaria la constancia expresa del hecho de que el despido tuvo lugar efectivamente en la indiscutida fecha de recepción de la carta.

    Ello justifica la desestimación del motivo, que, de todas formas, sería irrelevante al fallo, cuyo sesgo no variaría incluyendo o no esta...

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