SAP Madrid 641/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011
Número de resolución641/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00641/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0004812 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 481 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1064 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: Jesús Carlos, Delfina

Procurador: FERNANDO ANAYA GARCIA, DOLORES UROZ MORENO

Contra: Josefa

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre obligación de hacer, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Josefa, representado por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses y asistido del Letrado D. Enrique de Castro Elizondo, y de otra, como demandados-apelantes D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Fernando Anaya García y asistido por la Letrada Dª Esperanza Rodríguez Saavedra; y DOÑA Delfina, representado por la Procuradora Dª Dolores Uroz Moreno y asistido de la Letrada Dª Azucena López González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de los de Madrid, en fecha once de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Dª Josefa contra D. Jesús Carlos y Dª Delfina, debo condenar y condeno a los demandados a retirar los enseres existentes en el patio de luces de la finca a la que dan sus vistas el piso NUM000 NUM001, propiedad de la demandante, cuyo espacio deberá quedar libre, constriñendo cualquier uso o instalación a que no menoscabe las luces y vistas cuya existencia se declara a favor de la finca de la actora, piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, debiendo respetar todo el espacio que comprende el patio de luces a su particular destino, con la obligación de conservar el carácter del mismo y sin permitirse su utilización de forma contraria, con expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de julio de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de diciembre de dos mil once .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia en cuanto en él se efectúa

un planteamiento general del objeto del procedimiento y se rechazan los restantes.

SEGUNDO

Tanto en el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por Doña Josefa, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, como en el también formulado contra esta resolución por Doña Delfina, se aduce como prioritario y preferente motivo la nulidad del procedimiento por no haber sido citados al juicio en legal forma, al que, por tanto, no asistieron y haber sufrido, en consecuencia, una flagrante indefensión.

Como ya hemos dicho en numerosas resoluciones y, entre ellas, en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (Recurso 31/2008 ) y 17 de diciembre de 2010 (Recurso 421/2010 ) el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión.

La tutela judicial solo puede lograse con efectividad cuando se otorga por el juez ordinario predeterminado por la Ley en el seno de un proceso en el que las partes estén adecuadamente defendidas, asentado en los principios de igualdad, audiencia y contradicción; más éstos solo pueden concurrir cuando las partes son llamadas al litigio por medio de los actos de comunicación, preordenados para cada caso, con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos, pues sólo de este modo existe la certeza de la vocación y de que, en su caso, la incomparecencia de la parte se debe a un acto voluntario y no forzado, por desconocimiento de la comunicación misma o de alguno de sus extremos más esenciales. De ahí que...

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