STSJ Cataluña 8217/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8217/2011
Fecha20 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 20 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8217/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) e Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2011 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1413/2010 y siendo recurrido/a Shervalec,S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 28 de octubre de 2010 se dictó decreto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Apruebo latasación de costas practicada en este procedimiento de ejecución por importe de 2.077,71 euros en concepto de honorarios letrado y toda vez que consultados los libros de registro y no obrando antecedentes de la ejecutada devuélvase a la misma la suma de 1.033,31 euros en concepto de sobrante. Librénse los oportunos mandamientos de pago númerp T- 1042899 y T-1047853. "

SEGUNDO

Contra dicho decreto interpuso recurso de revisión la parte ejecutante TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y dándose traslado a las contrarias, no lo impugnaron y se resolvió por auto de fecha 1 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la Tesorería General de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona desestimaba el recurso de revisión interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al Decreto por el que se aprobaba la tasación de costas practicada y se acordaba devolver a la ejecutada el sobrante derivado de la ejecución.

Frente a dicho Auto la defensa en autos de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de revisar las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La resolución impugnada ha sido dictada en las siguientes circunstancias:

  1. En fecha 21 de enero de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona dictó sentencia en el procedimiento núm. 448/2008, de recargo por falta de medidas de seguridad, por el que acordaba estimar la demanda interpuesta por D. Cirilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, ESPECIALISTAS EN CIMENTACIONES Y OBRAS S.L. y SHERVALEC S.L. declarando el recargo del 50% sobre todas las prestaciones que correspondieran al actor, declarando responsables solidarios a las dos mercantiles codemandadas.

  2. El trabajador, de un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de otro, instaron la ejecución de la referida sentencia en fecha 10 y 20 de febrero de 2010, respectivamente.

  3. Mediante Auto de 13 de julio de 2010 se acordó dictar orden general de ejecución frente a SHERVALEC S.L., por constar que la otra mercantil condenada estaba en situación de concurso, por el principal de 21.681'69 euros correspondiente al capital coste del recargo sobre la prestación por incapacidad permanente e incapacidad temporal reconocida a favor del trabajador, más las cantidades fijadas provisionalmente en concepto de intereses y costas.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio alegado por el recurrente, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se fundamenta en la infracción de los artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1.1 d y g, 69.4 y 75.4 del Real Decreto 1415/2004 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación a la Seguridad Social y con los artículos 140, 238 y 286 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sostiene el recurrente que la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social están legitimados para instar la liquidación de intereses percibir los intereses.

Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido entendiendo que con independencia de las facultades recaudatorias de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando el reconocimiento de una prestación viene determinada por sentencia judicial, su ejecución se lleva a cabo por los Juzgados y Tribunales. En consonancia con éste criterio, el artículo 75.4 del Reglamento General de Recaudación a la Seguridad Social aprobado en 2004 remite al proceso de ejecución judicial reglado en la Ley de Procedimiento Laboral para la ejecución de los recargos de prestaciones a cuyo abono sea condenado un sujeto por sentencia judicial. De modo que cuando un trabajador obtiene una sentencia que le reconoce el derecho al percibo de una prestación de Seguridad Social deberá acudir a los tribunales para su ejecución debiendo los condenados en el título cumplir con lo dispuesto en el mismo. No obstante, cuando se trata de prestaciones periódicas, el artículo 286 de la Ley de Procedimiento Laboral establece lo siguiente: " 1. En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución de capital, se remitirá por el Secretario Judicial copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente. 2. El indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar a la Oficina judicial el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo el Secretario a la codemandada para que lo ingrese en el plazo de diez días" . Esto significa que la ejecución se hace con la colaboración de la Administración de la Seguridad Social que es quien calcula el capital coste de la prestación para su ingreso en la misma y quien abonará periódicamente al trabajador el importe de la prestación.

Por tanto, como dice la sentencia del TSJ de Castilla y León, Valladolid, de 24 de octubre de 1995, transcrita por el recurrente en su escrito de recurso, la Administración de la Seguridad Social es parte del proceso de recargo porque la legislación le reconoce la facultad de establecerlo incluso de oficio, Real Decreto 1300/1995, y es parte en el procedimiento declarativo donde se impugna el recargo y, por tanto, también lo es en la fase de ejecución, no hay motivo para excluirla ahora y, en consecuencia, la Administración de la Seguridad Social puede instar la ejecución del recargo, incluso con la oposición del trabajador, pues los derechos en materia de Seguridad Social son irrenunciables y, además, no se trata solamente del interés del trabajador en percibir el recargo, sino también el interés de la Seguridad Social en que se cumplan las normas en materia de riesgos laborales. En base a lo...

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