SAP Madrid 577/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución577/2011
  1. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ Rollo de Sala P.O. nº 14/11

    SECRETARIO DE LA SALA Sumario nº 10/10

    Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

    SENTENCIA NÚMERO 577

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    ILTMOS SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA

  2. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

    Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

    Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ

    ---------------------------------- En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

    Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número P.O. nº 14/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, y seguida por el trámite de Sumario nº 10/2010 por dos delitos de agresión sexual y dos faltas de lesiones, contra el acusado Rafael, mayor de edad, nacido en Braila (Rumania), el día 18/04/1975, hijo de Aurel y de Geta, titular del NIE núm. NUM000, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de julio de 2010. Ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL representado por Dª María del Mar Scharfhausen Peláez, y el referido acusado, representado por la Procuradora Dª Silvia Ayuso González y defendido por el Letrado D. Francisco Concejo Benito. Ha sido ponente la Magistrada Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos:

  1. de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal ;

  2. de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; y

  3. de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, de los que estimó autor al acusado Rafael, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las siguientes penas:

- por el delito A) DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Celestina, así como a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por la misma en una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 15 años;

- por el delito B) DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Elisenda, así como a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por la misma en una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 15 años; y,

- por cada una de las faltas del apartado C) DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Celestina, en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas, y en 12.000 euros por los daños morales, y a Elisenda, en la cantidad de 700 euros por las lesiones sufridas y en 12.000 euros, por los daños morales. Y, pago de costas, conforme al artículo 123 del Código Penal .

SEGUNDO

La defensa del acusado, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Queda probado y así se declara que el acusado Rafael, titular del NUM000, nacido en Rumania el 18 de abril de 1975, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:40 horas del día 15 de junio de 2010, guiado por el propósito de satisfacer su deseo sexual, abordó a Celestina, de 23 años de edad y nacida en Rumanía, en un descampado próximo a la Estación de Renfe de Aravaca, y colocándose por detrás de ella, la sujetó por el cuello con el brazo y le propinó un puñetazo en la cara; al tratar Celestina de zafarse del acusado, con ánimo de atemorizarla le decía "ven conmigo o si no, te mato" y "si no quieres morir, tienes que hacer lo que te diga". Acto seguido el acusado la sujetó por las muñecas y la llevó hacia los matorrales allí existentes, donde le dijo que se arrodillara y le practicara una felación. Ante la negativa de la joven, el acusado le propinó otro puñetazo en la cara y le dijo que "si no accedía a su petición, la mataría", accediendo finalmente Celestina a practicarle la felación habiendo eyaculado fuera de su boca. Inmediatamente después, el procesado Rafael le apartó la ropa interior y al comprobar que Celestina tenía la menstruación, la hizo tumbarse en el suelo y comenzó a tocarle los pechos por debajo de la ropa. Seguidamente, el acusado acompañó a la joven durante unos metros caminando en dirección a la estación y, de nuevo, la conminó a que le acompañara a los matorrales y le practicara otra felación, accediendo ella a su petición, atemorizada, consiguiendo en esta ocasión el acusado, eyacular dentro de su boca.

Como consecuencia de estos hechos, Celestina sufrió lesiones consistentes en erosión en hombro izquierdo, hematoma en hombro derecho, hematoma en región mentoniana izquierda, traumatismo facial, contusión nasal. Dichas lesiones requirieron para su curación de una sola primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

El día 21 de julio de 2010, pasadas las 23:30 horas, el acusado Rafael, guiado nuevamente por el propósito de satisfacer su deseo sexual, abordó en la calle Minerales de Madrid, a la menor Elisenda, de 16 años de edad, en cuanto nacida el día 3 de diciembre de 1993, y tras golpearla en la cara, la tiró al suelo, la inmovilizó agarrándola por el cuello y le dijo "tranquila, solo me la tienes que chupar", "si gritas te mato", logrando que la menor le practicara dicha felación, ante el temor de que el procesado cumpliera sus amenazas.

Como consecuencia de estos hechos, Elisenda sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial derecho y cervical. Dichas lesiones, que solo requirieron para su curación de una asistencia facultativa, tardaron en curar doce días, dos de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

El acusado se encuentra privado de libertad desde el día 10 de junio de 2010, habiéndose decretado su prisión provisional en auto de fecha 11 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba de los hechos ha resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, conforme a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad.

El derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, comporta el de no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías a través de las cuales puedan considerarse acreditados, de forma no irrazonable, todos los elementos fácticos del hecho punible, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada, y la intervención del acusado en el mismo (por todas, SSTC 61/2005, de 14 de marzo y, 76/2007 de 16 de abril .).

Debe tenerse en cuenta que, en los delitos que atentan contra la libertad sexual no suelen existir más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima y del acusado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia. En este sentido, es doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos o criterios que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice - SSTS de 26 de mayo de 1993, 1 de junio de 1994, 14 de julio de 1995 y 13 de mayo de 1996, 30 de enero de 1999, entre otras-, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios son los siguientes: 1°) Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente; 2°) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 Lecrim ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria y, 3°) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones - SSTS 5 de junio de 1992 y 11 de octubre de 1995, entre otras-.

En el caso enjuiciado, el acusado ha negado su participación en los hechos, tanto los ocurridos el día 15 de junio como el 21 de julio de 2010, asegurando que esos días y a la hora que indica la acusación, se encontraba en su trabajo o camino del trabajo. La prueba de cargo fundamental ha sido el testimonio de las víctimas, y pese a lo declarado por el acusado, la Sala aprecia...

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