SAP Ávila 257/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2011
Fecha27 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00257/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 257/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 329/2005, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 314/2011, entre partes, como recurrentes D. Jenaro, D. Remigio, D. Carlos Antonio y Dª. Marina, representados por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, dirigidos por el Letrado D. RAÚL ROMÁN SÁNCHEZ, igualmente como recurrentes D. Arturo y Dª. María Cristina, representados por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL MILLÁN SECO, dirigidos por el Letrado D. JESÚS DE CASTRO GIL, así como también recurrente Dª. Edurne, representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, dirigida por el Letrado D. CIPRIANO SAINZ LIQUETE.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2011, cuya parte dispositiva dice: "debo estimar y estimo parcialmente la oposición a las operaciones divisorias sobre la herencia de los causantes Doña Noelia y Don Jesús, en lo relativo al incumplimiento de los principios de proporcionalidad y prevención de indivisos en las operaciones de liquidación y adjudicación, declarando la nulidad parcial del cuaderno particional, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico quinto en lo relativo a los citados principios, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

La presente resolución no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpusieron todas las partes el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta las de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la oposición a las operaciones divisorias del caudal relicto por Doña Noelia y Don Jesús, por entender incumplidos los principios de proporcionalidad y prevención de indivisos en la liquidación y adjudicación, y en consecuencia declaró la nulidad parcial del cuaderno particional elaborado por el Contador-Partidor Don Santiago, pronunciamiento frente al que se alzan los herederos suscitando diversas cuestiones a continuación objeto de estudio.

TERCERO

Don Arturo y Doña María Cristina, quienes promovieron el procedimiento y litigan con igual representación y defensa, niegan que las operaciones particionales propuestas contraríen los postulados legales e invocan los artículos 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1061 del Código Civil como ratio del cuaderno particional, principios cuya conjunción alumbraría el criterio seguido; de ahí que interesen la revocación de la sentencia y la desestimación del motivo de oposición a las operaciones particionales, aprobándolas.

Sin embargo hay un aspecto suscitado por la Juzgadora de instancia que debe ser abordado con prioridad. Tal y como explica la sentencia, y ninguna de las partes niega, a estas operaciones divisorias no precedió la liquidación de la sociedad de gananciales de los finados Sres. Marina Carlos Antonio Remigio María Cristina Arturo Edurne Jenaro, como era obligado conforme a una reiterada doctrina legal que se remonta a las primeras décadas del siglo XX y en los últimos años es puesta de manifiesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999, 20 de febrero de 2002, 17 de octubre de 2002 y 14 de diciembre de 2005, que con unos términos u otros invocan la precisa determinación del patrimonio hereditario de cada causante, como prius lógico, para una vez deslindados llevar a cabo la división judicial de las herencias, máxime si, como se afirma por algunos herederos, existen bienes que fueron privativos de Don Arturo .

En suma, es paladina la necesidad de acudir a la previa liquidación del patrimonio ganancial, esclareciendo a la par qué bienes privativos pertenecieron a cada causante, y en definitiva, proceder después a las operaciones particionales; este iter es imprescindible dado que todos los herederos no tienen el mismo tratamiento en las disposiciones testamentarias y al margen de los legados -efectivos o no- una de las herederas es reducida a la legítima estricta por la causante Sra. Noelia y esta vicisitud exige la concreción de ambos caudales hereditarios, formados tanto por los bienes gananciales como por los privativos y no es dable reducir el problema a una cuestión exclusivamente porcentual.

El acomodo a los principios que inspiran los artículos 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1061 del Código Civil - prevención de indivisos y de la excesiva división de las fincas e igualdad cualitativa en los loteshabrá de ser respetado en cada una de las particiones de los caudales relictos, en el entendimiento de que su aplicación no es inexorable y dependerá de la naturaleza de los bienes, y carece de objeto en este momento hacer manifestaciones sobre una partición inaceptable por la razón antes dicha.

CUARTO

Los recursos interpuestos por Doña Marina, Don Jenaro, Don Remigio y Don Carlos Antonio, por una parte, y Doña Edurne, por otra, comparten un motivo, denunciando ambos error en la valoración de la prueba y quebranto de los artículos 675 del Código Civil, por inaplicación, y 869.2 del mismo texto, por aplicación indebida, y postulan se declare la validez y eficacia de los legados a que nos referiremos y consecuente nueva partición. Importa recordar que el testamento otorgado por Don Jesús el día 20 de marzo de 1980, cuya validez y eficacia no es objeto de controversia, incluye las siguientes disposiciones:

"Primero.- Lega a su antes citada esposa el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes que compongan su herencia, relevándola de las obligaciones de hacer inventario y prestar fianza.

Ruega a sus herederos que respeten el legado de usufructo universal antes asignado, con la prevención de que el que no lo respete quedará reducido a su legítima estricta, acreciendo cuanto exceda de ella a los que acepten dicho legado. Para el caso de que ninguno respete tal usufructo lega a su esposa la parte de libre disposición en pleno dominio, además de la cuota vidual usufructuaria que la Ley le reconoce.

Segundo

Lega a su hija Edurne en los derechos que al testador correspondan tanto a título privativo como en su mitad de gananciales en las parcelas números NUM000 y NUM001 del término municipal de El Ajo, finca números NUM002 y NUM003 respectivamente del Registro de la Propiedad. Igualmente lega a su hija Edurne...

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