STSJ Aragón 114/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2012
Fecha14 Marzo 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00114/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101013

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000066 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000433 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: EXCAVACIONES SALVADOR GUALLAR SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: JOSE LUIS GOMEZ GOMEZ

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 66/2012

Sentencia número: 114/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 66 de 2012 (Autos núm. 433/2011), interpuesto por la parte demandante EXCAVACIONES SALVADOR GUALLAR SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 9 de diciembre de 2011 ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alfredo, sobre recargo accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por EXCAVACIONES SALVADOR GUALLAR SA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alfredo, sobre recargo accidente de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 9 de diciembre de 2011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada la empresa EXCAVACIONES SALVADOR GUALLAR S.A contra D. Alfredo, contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- D. Alfredo venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa EXCAVACIONES SALVADOR GUALLAR S.A, con categoría profesional de albañil.

SEGUNDO

D. Cipriano, encargado de la empresa, necesitaba un vehículo para mover tierra, el día 7-09-2.010. El vehículo que pretendía utilizar tenía puesto un salero el día anterior, que se quitó, si bien no dio tiempo a colocar la puerta de atrás, motivo por el que requirió a D. Alfredo para que se personase a las 7:30 horas de la fecha indicada, en el lugar de trabajo, con la finalidad de colocar el portón trasero del camión.

TERCERO

En el momento del siniestro, D. Alfredo y su jefe se encontraban situados en la parte superior de la caja del camión volquete, colocando la puerta batiente posterior de la caja, mediante la elevación de la misma con el cazo de una retroexcavadora, utilizando una eslinga de cadenas de dos ramales que sujetaban la puerta en sus extremos mediante ganchos de seguridad y metida a su vez por la argolla en uno de los dientes de la retroexcavadora, momento en el que al cerrar la puerta de la caja, la eslinga se soltó del cazo golpeando al trabajador, golpeando al trabajador en la parte trasera de la cabeza, quien al caerse hacia delante, se golpeó también en la cara.

CUARTO

En la fecha del accidente, la evaluación de riesgos laborales de la empresa no contemplaba los trabajos consistentes en la reconversión de la máquina quitanieves en dumper, sin que estuvieran evaluados los riesgos en los trabajos de colocación de puertas o portones de camiones basculantes, disponiendo la empresa de dicha evaluación a partir del 29-09-2.010.

QUINTO

En la fecha del siniestro el trabajador no había recibido formación e información sobre los trabajos a realizar.

SEXTO

Tal siniestro dio lugar a prestación de incapacidad temporal.

SÉPTIMO

La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel levantó Acta de infracción, por la que se propone sanción de 40.986 euros

OCTAVO

La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, interesó del INSS el inicio de expediente administrativo de recargo. El INSS dictó resolución de fecha 10-06-2.011 en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el accidente relatado anteriormente, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa EXCAVACIONES SALVADOR GUALLAR S.A. Contra dicha resolución, la empresa referida interpuso reclamación previa, que fue desestimada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Alfredo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la mercantil Excavaciones Salvador Guallar, SA para que se deje sin efecto el recargo prestacional impuesto por el INSS como consecuencia del accidente laboral sufrido por D. Alfredo el 7-9-2010. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación la parte demandante, formulando tres motivos al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en los que postula la revisión de los hechos probados cuarto, quinto y séptimo.

En el ordinal cuarto, la parte recurrente pretende suprimir la mención relativa a que a partir de 29-9-2010 (después del accidente), la empresa dispuso de la evaluación de los riesgos laborales de los trabajos de colocación de puertas o portones de camiones basculantes. Y solicita que se añada que dicha evaluación no se realizó porque no era la actividad propia de la empresa sino una mera acomodación del camión para poder dedicarse a otra tarea.

La recurrente apoya esta pretensión revisora en el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Teruel de 7-11- 2011 que reputó falta el accidente de autos, argumentando que no se trataba de una actividad propia de la empresa.

El motivo no puede prosperar. No consta la firmeza de dicho auto. Y las argumentaciones vertidas en su fundamentación jurídica, excluyendo la existencia de un delito de omisión de medidas de seguridad e higiene tipificado en el art. 316 del Código Penal, sosteniendo que no se trataba de una actividad propia de la empresa, constituyen una valoración penal efectuada por un órgano jurisdiccional de dicho orden penal, que no vinculan a este orden social en cuanto a determinar lo que constituye o no actividad propia de la empresa demandante.

SEGUNDO

En el hecho probado quinto, la parte recurrente pretende sustituir la afirmación relativa a que en la fecha del siniestro el trabajador no había recibido formación ni información sobre los trabajos a realizar, por otra en la que conste que sí que tenía dicha formación e información, así como la tarjeta profesional de la construcción.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que contiene el razonamiento probatorio, se explica que el hecho probado quinto se ha declarado acreditado sobre la base del interrogatorio de la empresa. Por consiguiente, la Juez de instancia, valorando una prueba personal, llega a la conclusión de que el trabajador no recibió efectivamente la preceptiva formación en materia de riesgos laborales, sin que la prueba invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora, obrante a los folios 230 a 237 de la causa, desvirtúe la apreciación probatoria de instancia, no habiendo demostrado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de instancia, lo que conduce al fracaso de este motivo.

TERCERO

Por último, la parte recurrente pretende que conste en el hecho probado séptimo que el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR