STS 146/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante-reconvenida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 ", de San Bartolomé de Tirajana, representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 288/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 776/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad por cuotas debidas y no satisfechas. Han sido parte recurrida los demandados Dª Delfina y D. Manuel , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Pilar Bermejillo de Hevia, y no han comparecido la demandada-reconviniente Mat Broc S.L. ni la codemandada Terraza Metro S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 23 de diciembre de 2005 se presentó demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 " contra D. Manuel y su esposa Dª Delfina y contra las compañías mercantiles Mat-Broc S.L. y Terraza Metro S.A. solicitando se dictara sentencia con las siguientes declaraciones:

  1. " CON CARÁCTER PRINCIPAL : Que los demandados adeudan solidariamente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 " la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (438.588,88 €) por principal, intereses devengados hasta el 30 de Noviembre de 2005 inclusive, y la penalización por morosidad conforme puede verse con detalle en la hoja de cálculo compuesta de cuatro (4) folios escritos por una sola cara que, señalada con el número "OCHO" de los documentos, se acompaña a esta demanda, además de los gastos del burofax en su día remitido a los demandados por importe de DIEZ EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10,65 €), así como de los intereses que correspondan a partir del día 1º de Diciembre de 2005 conforme a lo previsto en el citado artículo 21, c) ESTATUTOS en relación con el 24º, b) DEL REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR que rigen en la Comunidad de que se trata y hasta la fecha de su completo pago a la misma, así como al pago de las costas del presente juicio, y todo ello sin perjuicio de las cuotas ordinarias o extraordinarias posteriores que se vayan devengando.

  2. CON CARÁCTER ALTERNATIVO

Que uno, varios o todos los demandados adeudan (también con carácter solidario en caso de condenarse a más de uno) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 " las indicadas cantidades de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (438.588,88 €) por principal, intereses devengados hasta el 30 de Noviembre de 2005 inclusive y la penalización por morosidad, conforme puede verse con detalle en la hoja de cálculo compuesta de cuatro (4) folios escritos por una sola cara que, señalada con el numero "OCHO" de los documentos, se acompaña a esta demanda, además de los gastos del burofax en su día remitido a los demandados por importe de DIEZ EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10,65 €), así como de los intereses que correspondan a partir de 1º de diciembre de 2005 conforme a lo previsto en el citado articulo 21°, c) los ESTATUTOS en relación con el 24°, b) del REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR que rigen en la Comunidad de que se trata y hasta la fecha de su completo pago a la misma, así como al pago de las costas del presente juicio, y todo ello sin perjuicio de las cuotas ordinarias o extraordinarias posteriores que se vayan devengando."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, dando lugar a las actuaciones nº 776/05 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas a la parte demandante. Además, la compañía mercantil MAT-BROC S.L., en escrito aparte, formuló reconvención pidiendo se declarase la nulidad de la Junta General Extraordinaria de 28 de julio de 1998, con imposición de costas a la comunidad de propietarios demandante.

TERCERO.- La comunidad de propietarios inicialmente demandante contestó a la reconvención alegando falta de legitimación activa de la reconviniente y caducidad de la acción, oponiéndose en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la reconvención y se impusieran las costas a la reconviniente.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 10 de octubre de 2006 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Luis Beltrán Sierra, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , contra la entidad mercantil MAT-BROC, SOCIEDAD LIMITADA, Don Manuel y Doña Delfina , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Bethancourt Manrique de Lara y contra la entidad TERRAZA METRO, S.A. en situación procesal de rebeldía en las presentes actuaciones, DEBO CONDENAR Y CONDENO A:

- La entidad TERRAZA METRO, S.A. al abono a la actora de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.437,72 euros), más intereses legales desde la fecha de la presente Resolución.

- Don Manuel al abono a la actora de la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO EUROS (10.354,68 euros), más intereses legales desde la fecha de la presente Resolución.

- La entidad MAT-BROC, S.L. al abono a la actora de la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (107.494,05 euros), además de los intereses fijados en la letrada c) del artículo 21 de los Estatutos de la Comunidad, esto es, los calculados a razón del legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha del impago de cada recibo y hasta su completo y definitivo cobro por la parte de la Comunidad, si bien exclusivamente con relación a las cuotas impagadas posteriores al 28 de julio de 1998.

- Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Delfina de las pretensiones formuladas en su contra.

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de la entidad mercantil MAT-BROC, SOCIEDAD LIMITADA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Luis Beltrán Sierra debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la indicada demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Con relación a las costas procesales, será de aplicación lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de la presente Resolución."

QUINTO.- Interpuesto por los demandados D. Manuel y Mat-Broc S.L., conjuntamente, y por la parte actora- reconvenida contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 288/07 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas , esta dictó sentencia el 15 de noviembre de 2007 con el siguiente fallo: "Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Manuel y la entidad mercantil "MAT-BROC, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 10 de octubre de 2006 en los autos de Juicio Ordinario nº 776/06, con expresa imposición de costas a dichos apelantes.

Segundo.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la comunidad de propietarios del " DIRECCION000 " (C/ DIRECCION001 NUM000 , PLAYA000 ) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 10 de octubre de 2006 en los autos de Juicio Ordinario nº 776/06, revocando dicha en lo que a la estimación de la demanda principal se refiere, cuyos pronunciamientos condenatorios se sustituyen por los siguientes:

- La entidad TERRAZA METRO, S.A. abonará a la actora la cantidad de sesenta y un mil ochocientos treinta y dos euros con veintitrés céntimos (61.832,23 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la presente resolución y desde ésta y hasta su completo pago, tal interés incrementado en dos puntos.

- Don Manuel y Doña Delfina , abonará a la actora la cantidad de once mil trescientos noventa euros con quince céntimos (11.390,15 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la presente resolución y desde ésta y hasta su completo pago, tal interés incrementado en dos puntos.

- La entidad MAT-BROC, S.L. abonará a la actora la cantidad de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos veintiséis euros con cincuenta y nueve céntimos (141.426,59 €) así como los interés que al tipo del legal más dos puntos y a contar desde el 1 de diciembre de 2005 genere de esta cantidad el importe de 23.774,26 € y los intereses legales sobre la cantidad restante: 117.652,33 €, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la presente resolución y desde ésta y hasta su completo pago, tal interés incrementado en dos puntos.

Tercero.- Dejamos sin efecto el pronunciamiento absolutorio efectuado a favor de Doña Delfina y confirmamos la desestimación de la demanda reconvencional y la consiguiente imposición de costas a los reconvinientes; todo ello sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso interpuesto por la Comunidad actora."

SEXTO.- Anunciados recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la parte actora-reconvenida y sendos recursos de casación por los codemandados D. Manuel y Dª Delfina , el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dichas partes los interpusieron ante el propio tribunal.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, por auto de 6 de octubre de 2009 se admitió únicamente el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios demandante-reconvenida, acordándose no admitir los demás.

OCTAVO.- Este único recurso admitido se articula en cuatro motivos: el primero por infracción de los arts. 5 (párrafos tercero y cuarto ) y 6 LPH ; el segundo por infracción del art. 17 (norma 1ª, párrafos primero y último) de la misma ley en relación con el art. 1255 CC ; el tercero por infracción de los arts. 1172 , 1173 y 1174 CC ; y el cuarto por infracción de los arts. 17 y 18 LPH .

NOVENO.- Los recurridos D. Manuel y Dª Delfina presentaron conjuntamente escrito de oposición al recurso con alegaciones relativas a la interpretación de los estatutos de la comunidad en relación con las cuotas a satisfacer.

DÉCIMO.- Por providencia de 2 de noviembre de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación, interpuesto por la comunidad de propietarios demandante-reconvenida, es el único admitido de los varios recursos interpuestos contra la sentencia de apelación dictada en un litigio sobre reclamación de cantidad por deuda acumulada de los propietarios de un local de un centro comercial en régimen de propiedad horizontal.

La demanda inicial, interpuesta por la comunidad el 23 de diciembre de 2005, se dirigió contra los sucesivos propietarios del local, descrito en el título constitutivo como " local kiosco con explanada de terraza para actividades deportivo recreativas mercantiles ", y la cantidad reclamada fue de 438.588'88 euros por principal, intereses devengados hasta el 30 de noviembre de 2005 y penalización por morosidad, según hoja de cálculo acompañada con la propia demanda, más 10'65 euros por gastos de burofax y los intereses que se devengaran a partir del 1 de diciembre de 2005 conforme a lo previsto en los estatutos y reglamento de régimen interior de la comunidad demandante. Una de las partes demandadas, la compañía mercantil que según la comunidad era la última propietaria del local, formuló reconvención pidiendo se declarase la nulidad de la junta general extraordinaria de la comunidad demandante celebrada el 28 de julio de 1998.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda y desestimando totalmente la reconvención, condenó a la compañía mercantil demandada como primera propietaria del local a pagar la cantidad de 4.437'72 euros más intereses legales desde la sentencia; al codemandado como rematante del local en subasta judicial, a pagar la cantidad de 10.354'68 euros más intereses legales desde la sentencia; y a la compañía mercantil demandada como última propietaria del local, a pagar la cantidad de 107.494'05 euros más los intereses fijados en los estatutos de la comunidad únicamente en relación con las cuotas debidas posteriores al 28 de julio de 1998, absolviendo en cambio de la demanda a la esposa del referido codemandado.

Recurrida la sentencia en apelación por la comunidad de propietarios demandante-reconvenida y, conjuntamente, por el codemandado y la mercantil demandada-reconviniente, el tribunal de segunda instancia, desestimando el recurso de estos y estimando en parte el de la comunidad de propietarios, condenó también a la esposa del referido codemandado a pagar la misma cantidad que este y elevó el importe de las condenas a 61.832'23 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda, a cargo de la primera mercantil demandada; 11.390'15 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda, a cargo del codemandado y su esposa; y 141.426'59 euros a cargo de la compañía mercantil demandada- reconviniente, que además habría de pagar el interés legal más dos puntos desde el 1 de diciembre de 2005 sobre la cantidad de 23.774'26 euros y el interés legal desde la presentación de la demanda sobre la cantidad restante (117.652'23 euros).

Contra la sentencia de apelación la comunidad de propietarios demandante-reconvenida preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, y cada uno de los cónyuges codemandados recurso de casación.

En su momento esta Sala acordó no admitir los recursos de casación de los cónyuges codemandados y el recurso extraordinario por infracción procesal de la comunidad de propietarios demandante-reconvenida, por lo que solo procede resolver ahora el recurso de casación de esta comunidad, único admitido.

SEGUNDO .- El motivo primero del recurso se funda en infracción de los arts. 5, párrafos tercero y cuarto , y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), y el segundo en infracción del art. 17, regla 1ª, párrafos primero y último, de la misma ley en relación con el art. 1255 CC . Ambos motivos impugnan la sentencia de apelación por no haber impuesto las costas a los demandados pese a que el art. 21 de los estatutos de la comunidad demandante y el art. 24 de su reglamento de régimen interior, en la redacción que se aprobó por unanimidad en la junta general de propietarios celebrada el 28 de julio de 1998, ponían a cargo de los comuneros morosos todos los gastos y costas causadas por la reclamación judicial contra ellos " aunque la resolución que se dicte y gane firmeza no haga expreso pronunciamiento sobre dichos gastos y costas ".

Según el desarrollo argumental del motivo primero, dichos acuerdos estatutarios son " plenamente acordes con la legalidad vigente y no conculcan ninguna norma ni objetiva ni sustantiva ", de modo que, al no haber sido impugnados, el tribunal sentenciador no podía considerarlos nulos de pleno derecho, como hace en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida para en su lugar aplicar el art. 394 LEC , pues en todo caso se trataría de acuerdos meramente anulables según el art. 18 LPH . En el alegato del motivo segundo se transcribe el contenido de los arts. 21 de los estatutos y 24 del reglamento de régimen interior, se reproduce de forma abreviada la argumentación del motivo primero y se insiste en que los acuerdos " no vulneran ninguna Ley, ni tampoco son contrarios a la moral ni al orden público ".

Ambos motivos han de ser desestimados porque el fallo de la sentencia impugnada no contiene ninguna declaración de nulidad de los acuerdos en cuestión y sí, en cambio, un pronunciamiento sobre costas procesales que se ajusta a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC para el caso de estimación o desestimación solamente parcial de las pretensiones de las partes. El que se razone en su fundamento jurídico noveno sobre la nulidad de pleno derecho, apreciable incluso de oficio, de la norma estatutaria que contradiga el principio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC no puede presentarse, según hacen los motivos, como una improcedente declaración de nulidad de acuerdos comunitarios meramente anulables, ya que se trata de un argumento no aislado, sino puesto en relación con el art. 1 LEC , para justificar la desestimación de uno de los fundamentos de la apelación de la hoy también recurrente.

En definitiva, lo que hace la sentencia recurrida es cumplir el art. 1 LEC , según el cual "[e]n los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley" y, en consecuencia, decidir sobre las costas procesales aplicando el art. 394 LEC con prevalencia sobre las previsiones estatutarias de la comunidad demandante. Al decidir así, el tribunal sentenciador no vulneró ninguna de las normas citadas en los motivos examinados sino que, lejos de ello, se ajustó al principio de legalidad procesal que, además, en este caso se encontraba en estrecha relación con el de tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución , ya que los acuerdos estatutarios invocados en estos motivos llegan al punto de justificar incluso una imposición de costas al comunero que venciera totalmente en juicio a la comunidad de propietarios que le demandara como deudor, limitando así, ya de entrada o por anticipado, sus expectativas o posibilidades de defensa.

Si a todo lo anterior se une que la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 (rec. 1959/07 ) declaró como doctrina jurisprudencial que "cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios", la desestimación de los motivos no viene sino a corroborarse.

TERCERO .- El motivo tercero se funda en infracción de los art. 1172 , 1173 y 1174 CC porque, según su alegato, de la mera lectura de los documentos aportados por los demandados con su contestación a la demanda resultaría que " la comunera " no habría abonado el importe total de su cuota " sino la parte que entendió que debía, pero siempre se imputó su pago a extinguir tal obligación y no a cancelar intereses ni penalización por morosidad ". Lo mismo ocurriría, siempre según el desarrollo argumental del motivo, con las cuotas de abril a diciembre de 2004, a razón de 1202 euros cada mes, y con la suma de 180.300 euros abonadas en concepto de entrega a cuenta de la mayor deuda que en su día se determinase por el Juzgado, todo ello conforme a la escritura pública de 25 de marzo de 2004 aportada por la hoy recurrente con su demanda. A partir de todo ello la parte recurrente considera que la sentencia hace una imputación de pagos que la perjudica y que además no se ajusta a las normas citadas como infringidas, pues determinados pagos se imputan a intereses y, sin embargo, los pagos se imputaron a cuotas pendientes y así se hizo constar en los correspondientes recibos aceptados por la comunera. En cuanto a la cantidad de 180.300 euros entregada a cuenta, de los términos de la referida escritura pública se desprendería que no puede ser aplicada hasta que con carácter definitivo se fije el monto total de la deuda, en el cual se detraerá del saldo total dicha cantidad. En definitiva, concluye el alegato del motivo, los pagos efectuados por los condenados no pueden aplicarse a extinguir intereses, toda vez que existe una concreta imputación a cuotas o parte de las mismas, y la cantidad entregada a cuenta " deberá ser detraída de la cantidad total que como deuda a cargo de uno, varios o todos los condenados se fije definitivamente por la Autoridad Judicial en la sentencia definitiva, porque eso fue concreta y expresamente lo que se pactó ".

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque, como resulta de su desarrollo argumental, lo que realmente está denunciando es un error en la valoración de la prueba documental constituida por los recibos, resguardos y escritura pública que, según la parte recurrente, contendrían la imputación de pagos convenida por las partes, error previo a cualquier posible infracción de las normas citadas en el motivo y que, además, no puede denunciarse mediante recurso de casación sino mediante recurso extraordinario por infracción procesal que cumpla los requisitos impuestos por la doctrina de esta Sala para que sea posible revisar la valoración de la prueba hecha por el tribunal de instancia.

A lo anterior se une que la sentencia recurrida contiene tres tablas de cálculo, una por cada comunero o grupo de comuneros deudor, y sin embargo el motivo, que no cuestiona esa división entre tres de la deuda que en la demanda se presentaba como solidaria a cargo de todos los demandados, prescinde por completo de ofrecer un cálculo alternativo que, respetando esa división entre tres, exponga la imputación de pagos que la parte recurrente considera correcta, omisión no subsanada en las peticiones del escrito de interposición del recurso por cuanto estas se limitan a que " se estimen íntegramente todas las pretensiones que se han dejado deducidas en cada uno de los motivos de este recurso extraordinario en concordancia con lo suplicado en nuestro escrito de demanda ".

En suma, este motivo no está proponiendo en verdad un juicio de esta Sala sobre la posible infracción de las normas que cita, sino una especie de cálculo en el vacío que, retornando a la hoja de cálculo acompañada por la hoy recurrente con su demanda, prescinda del propio cálculo del tribunal sentenciador fundado en una cuestión ya no controvertida cual es la división de la deuda entre tres. Y si bien es cierto que en el motivo siguiente sí se expresa la disconformidad de la recurrente con la división de la deuda en tres partes, ello se hace desde una perspectiva muy diferente, la de no poder discutirse en absoluto la cantidad reclamada en la demanda.

CUARTO .- El motivo cuarto y último del recurso se funda en infracción de los arts. 17 y 18 LPH en relación con los acuerdos de la Junta general de propietarios que declaran líquidos y exigibles los saldos de los comuneros morosos, e impugna la sentencia de apelación por no haber apreciado la " indisputabilidad del título o de la deuda " cuyo pago se reclamó en la demanda de la comunidad hoy recurrente, ya que hubo un acuerdo comunitario aprobando el saldo deudor y este acuerdo no fue impugnado dentro del plazo por ninguno de los tres demandados, de modo que la sentencia recurrida también habría infringido las normas citadas " al distribuir las cantidades a las que condena a los demandados en los periodos en que cada uno de ellos fue propietario de la finca urbana de que se trata ".

Pues bien, este motivo también ha de ser desestimado por su manifiesta insuficiencia de planteamiento, ya que la sentencia impugnada, al tratar de la denominada " indisputabilidad del saldo " como criterio de " ciertas Audiencias Provinciales ", examinó la cuestión no solo desde la perspectiva del art. 18 LPH , puesto a su vez en relación con su art. 14c), sino también, y sobre todo, desde una interpretación del art. 21.2 de la misma ley que, sin embargo, en el motivo no se cita como infringido.

En suma, el motivo parece pretender de esta Sala una declaración unificadora de los distintos criterios de las Audiencias Provinciales acerca de la llamada " indisputabilidad del saldo ", pero mediante un planteamiento tan poco elaborado que solo puede traducirse en su desestimación, pues lo cierto es que, como se desprende del alegato del motivo tercero e incluso de la propia escritura pública invocada en el mismo y acompañada en su día por la comunidad hoy recurrente con su demanda, no solo la propia comunidad consideraba deudora únicamente a la compañía mercantil demandada como última propietaria del local sino que, además, se dejaba constancia expresa de que esta mercantil manifestaba encontrarse al día en el pago de todas sus obligaciones y no adeudar nada a la comunidad, por lo que, no existiendo acuerdo, la mercantil hacía una entrega a cuenta " de la cantidad que en su día se determine por el Juzgado ". En definitiva, el 25 de marzo de 2004 la propia comunidad, cuyos presidente, vicepresidente y secretario comparecieron al otorgamiento de la escritura, estaban reconociendo la disputa existente desde antes, por lo que mal puede sostenerse que el 23 de diciembre de 2005, fecha de presentación de su demanda, ninguno de los demandados pudiera discutir en absoluto la cantidad que solidariamente se les reclamaba.

QUINTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante-reconvenida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 ", de San Bartolomé de Tirajana, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 288/07 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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