STSJ Castilla y León 138/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2012
Fecha01 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00138/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 55/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 138/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ana Sancho Aranzasti

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a uno de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 55/2012 interpuesto por ACLAD, ASOCIACIÓN CASTELLANOLEONESA DE AYUDA AL DROGODEPENDIENTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 639/2011 seguidos a instancia de DOÑA Mercedes, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Octubre de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mercedes contra la empresa ACLAD ASOCIACION DE AYUDA, debo declarar y declaro que el acto extintivo de 6-7-11 es un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo o bien con extinción del contrato le abone una indemnización de 57.000,64 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente a razón de 64,958 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Mercedes, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado ACLAD ASOCIACION DE AYUDA con la categoría profesional de Asistente Social desde el 4-2-92 y con un salario diario de 64,958 euros diarios con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- El demandado es una entidad que se dedica a la asistencia y ayuda de personas que por una u otra circunstancia pueden considerarse como socialmente marginados en todo o en parte de su vida y relaciones sociales. Dicha entidad tiene actividad en Valladolid, León, Palencia, Salamanca y Burgos. TERCERO.- En Burgos trabajaba la actora junto con una abogada a jornada del 16% y un monitor a jornada del 10,67%. CUARTO.- La fuente de ingresos fundamental del demandado era la de fondos procedentes de instituciones públicas. En el año 2010 tenía suscrito un Convenio con la Administración Autonómica en cuya virtud ésta se obligaba a subvencionarla para un centro en Burgos donde iban a prestar servicios un psicólogo con jornada de 24 horas semanales, dos asistentes sociales a jornada completa y otro a media jornada y un abogado a tiempo parcial. Durante el año 2010 prestaron servicios en el centro de trabajo de Burgos junto con la actora, una abogada al 16% de jornada y un monitor al 10,67% de la jornada quienes fueron despedidos durante el año 2011. En abril del 2011 se contrata una psicóloga a jornada parcial que luego se hace a jornada completa en julio del 2011. En virtud de este Convenio la Administración Autonómica se compromete al pago de una subvención de 706.690 euros. En total y durante el año 2010 se abonan 1043437,45 euros. En fecha 9-3-11 se firma otro Convenio con la Administración autonómica en cuya virtud el demandado va a percibir 634815 euros comprometiéndose a tener en Burgos un psicólogo de 24 horas semanales, dos trabajadores sociales a jornada completa y otro a media jornada. QUINTO.- En los centros de trabajo de Valladolid había en el año 2010 16 trabajadores. Hoy quedan 6. En León había tres y queda uno. En Palencia había un trabajador que es despedido y ahora hay un sustituto. En Salamanca había dos trabajadores y ahora no queda ninguno. SEXTO.- El Ayuntamiento de Burgos ha abonado durante el 2010 30762 euros y en el 2011, 28842 euros. Por concepto del 0,7% del IRPF el demandado ha percibido con cargo al ejercicio 2009 la suma de 203441; con cargo al ejercicio del 2009 percibió 183061 euros. SEPTIMO.- La empresa despide a la actora por causas objetivas mediante carta de 22-6-11 y con fecha de efectos 6-7-11. Carta obrante a los folios 6 y 7 que aquí se reproducen. Paga una indemnización de 23.709,72 euros. OCTAVO.- Entiende la actora que el acto extintivo es un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 11-7-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 22-7-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 12-8-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la empleadora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL ; pretendiendo sendas revisiones de hechos, a saber: con el motivo primero, del ordinal cuarto, en lo relativo a los ingresos que contiene, con remisión a la numerosa y prolija documental que cita. Dicha revisión no puede aceptarse, pues a la Sala le está prohibido realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, función atribuida el tribunal "a quo", pudiendo, solamente, variar su criterio, si se acredita error evidente en aquél, que, caso contrario, debe ser mantenido como más objetivo e imparcial, conforme al Art. 97.2 LPL .

Con el motivo segundo, se pretende una adición de un nuevo ordinal quinto, en sus términos, con remisión a la pericial de parte que cita. Dicha revisión, tampoco puede aceptarse, no sólo por tratarse de pericial de parte, a valorar con libertad de criterio, junto con las demás pruebas, por el tribunal de instancia, en los términos antes expuestos, sino también porque puede entrar en contradicción con los demás ordinales que se mantienen.

SEGUNDO

Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 52.c) ET, en relación con la jurisprudencia que cita, entendiendo la extinción contractual se habría producido en legal forma. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR