STSJ Castilla y León 136/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2012
Fecha01 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00136/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 780/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 136/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a uno de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 780/2011 interpuesto por DON Eutimio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 402/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra la mercantil FARMA-ENGINEERING.S.A. (FESA), en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente el I lmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13/10/2011 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones de prescripción y cosa juzgada y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Eutimio contra FARMA ENGINEERING,S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Eutimio, prestó servicios por cuenta de Tecny Farma SA desde el 15.9.2005 hasta el 30/4/2007, en virtud de contrato laboral de alta dirección, percibiendo a fecha de extinción de dicha relación 17.525,07 # mensuales integrados por las siguientes cantidades cobradas en la ultima anualidad:-120.094,83 # anuales en concepto de salario fijo, pagadero en 14 mensualidades-6.550 # de salario fijo en pago único anual-75.656 # de salario variable-8.000 # de salario en especie constituido por 6.000 # de aportación al plan de pensiones y 2.000 # de seguro de vida y accidentes y de seguro medico familiar.Por sentencia firme de este Juzgado de 19.2.09 dictada en proceso habido entre Tecny Farma SA y el Sr. Eutimio se declaró como importe que debió percibir el actor en concepto de retribución variable el de 42.876 # en 2006 y 14.291,62 # en el tiempo trabajado en 2007, condenándose al mismo a abonar a la empresa el exceso cobrado en esas dos anualidades.SEGUNDO.- En dicho contrato, suscrito por Don Pablo en representación de Tecny Farma SA, se estableció en su cláusula 12ª un pacto de no concurrencia del empleado con la empresa, una vez finalizada la relación laboral, por un plazo de dos años "durante los cuales el directivo no podrá, directa o indirectamente, prestar servicios por cuenta propia o ajena, constituir empresa o asesorar a terceras, formar parte de sus órganos directivos o mantener intereses en cualesquiera otras que directa o indirectamente puedan entrar en competencia industrial o comercial con las actividades de Tecny Farma SA, bien entendido que, de las retribuciones pactadas con el directivo, un diez por ciento de su importe vienen a retribuir el pacto de no competencia que en la presente cláusula se establece".A su vez, la cláusula 14ª dispone que "la realización por el empleado de trabajos para otras sociedades participadas por Tecny Farma SA o pertenecientes al mismo grupo de accionistas (Farmatec LDA, Farmaengineering SA, Belinmo SA, Arte y Tecnología de la Madera SA, ...) se entenderá incluida en los cometidos derivados del presente contrato, sin que por el mismo se genere derecho al percibo de retribuciones y/o indemnizaciones distintas de las acordadas en la cláusula tercera anterior", referidas a salario fijo, retribución variable, plan de pensiones, seguro de vida y accidentes y vehículo.TERCERO.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº1 de Burgos de 29.9.08, dictada en proceso habido entre Don Eutimio y Tecny Farma SA se desestimó la demanda interpuesta por el primero frente a la segunda en reclamación de 420.601,63 # en concepto de compensación económica del pacto de no concurrencia y 105.150 # por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de no competencia postcontractual.CUARTO.- Farma Engineering SA fue constituida el 11.2.2003, siendo su principal actividad la ingeniería, diseño, fabricación, montaje y mantenimiento de mobiliario, sistemas de almacenamiento automático y no automáticos, robótica, elementos de comunicación y audiovisuales para la industria farmacéutica y otros sectores, venta on line, servicios de nuevas tecnologías, logística, mantenimiento e informática para empresas del sector farmacéutico.Tiene su domicilio social en Miranda de Ebro (Burgos), polígono industrias Bayas, parcela nº 6 y tiene vinculación con la entidad Finpharma SA por poseer ésta ultima el 99,99 % de sus acciones, por lo que es considerada como empresa del grupo, siendo Don Pablo consejero delegado de la entidad, condición en la que el 15.9.05 otorgó poder de representación al actor que fue revocado el 9.5.07.En 2003 tuvo unas perdidas de 96.603,73 # y unos fondos propios de

3.396,27 #, en 2004 de 276.682,79 y -273.286,52 #, respectivamente, en 2005 de 798.295,71 y -1.071.582,23 #, respectivamente, en 2006 de 288.228,70 y 240.189,07 #, respectivamente, en 2007 de 694.930,92 y -454.741,85 #, respectivamente, en 2008 de 127.373,08 y -595.392,35 #, respectivamente y en 2009 de

17.256,68 y -578.135,67 #, respectivamente.QUINTO.- Con fecha 11.5.10 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta 27.4.10, que concluyó sin efecto.SEXTO.- Con fecha 10.5.11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con cuatro primero motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 191 a) LPL .

Previamente, la Sala estima conveniente destacar sentada doctrina constitucional, en relación a la indefensión denunciada, en el sentido: " En el artículo 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 48/1989 [ RTC 1989, 48], de 4 de abril) «la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre («sin que en ningún caso pueda producirse indefensión»)». Como la propia jurisprudencia constitucional señala «la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)».

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la «esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción» ( Auto TC 1110/1986 [ RTC 1986, 1110 AUTO], de

22.diciembre). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas «irregularidades procesales» no suponen «necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente -por error o falta de diligencia- inaprovechados» ( Auto TC 484/1983 [ RTC 1983, 484 AUTO], de 19.octubre).

En versión más sencilla, el derecho de defensa implica «la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad» ( Auto TC 275/1985 [ RTC 1985, 275 AUTO], de 24.abril). Por tanto, lo que en el artículo 24.1 «garantiza la Constitución ( RCL 1978, 2836) no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión» ( STC 41/1986 [ RTC 1986, 41 AUTO], de 2.abril y Auto TC 914/1987 [ RTC 1987, 914 AUTO], de 15.junio).

En la misma dirección: " Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la necesidad de que nunca se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso ha de respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses [ SSTC 4/1982 ( RTC...

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