SAP León 148/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2012
Fecha22 Febrero 2012

S E N T E N C I A Nº 148/2012

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintidós de Febrero de 2012

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 43/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelantes Patricia representada por la Procuradora Dª. MARIA ELENA CARRETON PEREZ y defendida por la Letrada Dª. ISABEL GONZALEZ DELGADO y el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 4 de mayo de 2011 es del tenor siguiente: "FALLO Que debo absolver y absuelvo libremente a Patricia del delito de lesiones del que venía siendo acusada.

Que debo condenar y condeno a Patricia como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, debiendo indemnizar a Geronimo en la cantidad de 145 euros por días de curación y en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como valor por las gafas rotas que no podrá superar los 323 euros y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 100,40 euros por gastos de curación de Geronimo, con expresa condena en costas a la acusada, pero únicamente las relativas a un juicio de faltas y excluidas las de la Acusación Particular.

Se hace expresa reserva de las acciones civiles que le pudieran corresponder a Geronimo en cuanto al crucifijo y la cadena.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la defensa de la acusada y por el Ministerio Fiscal se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para la deliberación y resolución el día 30 de Enero de 2012.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Sobre las 13:00 horas del día 28 de julio de 2010 la acusada Patricia, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en varias ocasiones siendo la última por un delito de quebrantamiento de condena por sentencia de fecha 10 de abril de 2010 a la pena de ocho meses de multa, agredió con un servilletero a Geronimo en el establecimiento que regenta su madre denominado "OLIMPIA II", sito en el Jardín de San Francisco confluencia con la C/ Covadonga de esta ciudad. A consecuencia de la agresión, Geronimo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en ceja derecha, a la que se le administraron dos puntos de sutura, requiriendo para su sanidad una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, tardando cinco días en curar, restándole cicatriz de 0,3 centímetros en ceja derecha disimulada por el vello. Igualmente se le rompieron unas gafas que llevaba puestas valoradas en 323 euros.

La Gerencia Regional de Salud tuvo gastos derivados de la asistencia al lesionado por importe de 100,40 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la defensa de la acusada Patricia .-La defensa de Patricia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Penal que la condena como autora-responsable de una falta de lesiones en agresión del art. 617.1 CP en la persona de Geronimo, interesando su revocación y el dictado de una sentenciaabsolutoria, fundando la impugnación en la alegación de error en la apreciación de la prueba.

Se alega errónea apreciación de la prueba por la juzgadora al estimar probado que la apelante agredió con un servilletero a Geronimo y le produjo las lesiones que se reseñan en el antecedente fáctico, agresión que la apelante niega haber protagonizado.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( S.T.S. 10-Julio-00 ).

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre. 2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia y no puede ser confundido con la legítima discrepancia.

Así, la declaración de la víctima Geronimo, coherente y reiterada a lo largo del procedimiento (fase de instrucción y plenario), cumple los parámetros valorativos precitados tal y como se expone en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados y razonables. El citado denunciante, siempre refirió que...

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