SAP Ciudad Real 49/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2012
Fecha01 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00049/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil:436/11

Autos: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO)

Juzgado:

SENTENCIA Nº 49

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

  1. LUIS CASERO LINARES

    Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

  2. ALFONSO MORENO CARDOSO

    CIUDAD REAL, a uno de marzo de dos mil doce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 575 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

    N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 436 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª GEMA MARIA APARICIO TORRES, asistida por el Letrado D. JOSE MARIA MARTIN SERRANO MANZANEQUE, y como parte apelada, D. Ceferino, representado por la procuradora de los tribunales Dª. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. ADOLFO TROCOLI TORRES, sobre J-VERBAL (DESAHUCIO), siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº dos de ALCAZAR DE SAN JUAN se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 23-9-2011 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Pilar Diaz-Pavón Molina, en nombre y representación Dª Elisenda y D. Ceferino, contra Dª Teresa, debo declarar y declaro HABER LUGAR AL DESAHUCIO DE Dª Teresa de la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 de Alcazar de San Juan, debiendo la demandada desalojar el citado inmueble dentro del plazo legalmente previsto y apercibiéndole de lanzamiento, en la fecha previamente señalada (8 de noviembre, a las 13,30 horas), si no lo hiciera.

Todo ello con imposición a la demandada de la costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte DEMANDADA, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda de desahucio por precario por DOÑA Elisenda y en virtud de apoderamiento a favor de su hijo Don Ceferino, para después este último dado el fallecimiento de su madre se subrogara en sus derecho dando lugar a una sucesión procesal, contra Teresa, la juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Teresa, quien en síntesis alego, una inadedecuación del procedimiento, así como excepción de prejudicialidad penal, para conformar que a través del juicio por precario ha supuesto una modificación de la medidas adoptadas en el divorcio, y que la vivienda la ocupa por acuerdo de las partes y no por una mera tolerancia de la dueña.

Frente a dicho recurso la parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación a través de los argumentos facticos y jurídicos que estimó convenientes.

SEGUNDO

- En cuanto a la excepción de inadecuación del procedimiento, hemos de partir que tal pretensión resulta a todas luces extemporánea, puesto que la parte hace valer aquí unos motivos que no lo fueron en primera instancia. Tras el visionado de la grabación del juicio oral comprobamos que los únicos motivos alegados por el recurrente, lo fue de un lado la excepción de prejudicialidad penal, como la falta de legitimación ad procesum y ad causan. Bastaba tal alegación para en su caso desestimar tal pretensión no obstante daremos respuesta al mismo.

Entiende la parte recurrente que la cuestión debatida en este proceso implica una cuestión compleja que no puede debatirse en el mismo, ya que lo que se discute es la titularidad del bien de que se pretende desapoderar a la demandada. Hemos de partir que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 de la L.E.C . de 1., que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de "posesión degenerada"), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer.

Por otro lado tras la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuciamiento Civil, ya no contienen un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2 º establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Conforme al artículo 248.2.2º LEC, el juicio verbal pertenece "a la clase de los procesos declarativos". Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 carecen de dicha eficacia.

Aún cuando existe voces discrepantes, que consideran que estamos ante un ante un juicio sumario, sin embargo la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad";

Respecto a las cuestiones que pueden debatirse en esta clase de juicios, se ventilarán en el mismo los derechos posesorios y las relaciones jurídicas derivadas de los mismos, a cuyos efectos se podrán examinar los títulos que justifiquen aquéllas y éstas, aunque lógicamente no pueden debatirse cuestiones que excedan de los límites del debate, pero sin que se tengan que excluir las cuestiones complejas o afectantes a derechos posesorios ya que no se trata de un juicio sumario, sino de un juicio declarativo del tipo verbal en donde no hay limitación en los medios de prueba. En este sentido, la SAP Teruel de 12 septiembre 2005 examinó la alegación de copropiedad de la finca litigiosa opuesta por el demandado; la SAP Madrid, Sección 14.ª, de 19 septiembre 2005 entró a conocer de la oposición basada en la existencia de un contrato de arrendamiento; la SAP Navarra, Sección 1.ª, de 26 septiembre 2005 ) rechazó la oposición del demandado basada en la existencia de un comodato; y la SAP Castellón, Sección 1.ª, 103/2006, de 12 de junio, reconoció la presencia de un negocio fiduciario (fiducia cum creditote) como título legítimo de posesión de la finca en litigio por parte del demandado para rechazar el desahucio por precario.

A los efectos que aquí interesa hemos de tener en cuenta que el l ejercicio de la acción de desahucio no supone en sí mismo un juicio acerca de la mejor titularidad del bien, ni se trata de dilucidar sobre la atribución del dominio, por lo que no será necesario que el actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR