STSJ Castilla y León 78/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2012
Fecha17 Febrero 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diecisiete de febrero de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 143/2009, interpuesto por Don Abelardo y Doña Tatiana representados por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el Letrado Don Luis Castilla Marañón, contra las Resoluciones de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptadas en la Sesión 4/2009, de 24 de junio de 2009 en el expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Burgos, expropiada por el proyecto de ampliación del polígono industrial Villalonquéjar, Actuación del Sector S-26 Villalonquéjar IV. Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 8 de septiembre de 2009

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se declare contraria a derecho y se anule dejándola sin efecto la resolución de y en su lugar se dicte nueva resolución estableciendo el justiprecio o valor de la finca expropiada en la cantidad de 217.160,89#, más el premio de afección y condenando a la Administración demandada a abonar la diferencia entre dicho precio y el que haya abonado con anterioridad a la sentencia más los intereses legales con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 27 de enero de 2010 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Y el Ayuntamiento de Burgos por medio de escrito de fecha 24 de marzo de 2011 solicitando igualmente la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día dieciséis de febrero de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la sesión 4/2009, de 24 de junio de 2009 en el expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Burgos, expropiada por el proyecto de ampliación del polígono industrial Villalonquéjar, Actuación del Sector S-26 Villalonquéjar IV.

Referida resolución fija el justiprecio de la finca NUM001 en la siguiente cantidad por los 2.759m2 expropiados a razón de 12,166 #/m2 como valor unitario del suelo, añadiendo el cinco por ciento como premio de afección, siendo el justiprecio total el de 35.244,29#.

Mencionada CTV para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, como se explica, en dicha resolución se aplica el valor de la Ponencia Parcial de Valores Catastrales de Bienes de Naturaleza Urbana del Sector S-26, que se aprobó con efectos de enero de 2006.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la nulidad del acto recurrido para reclamar un mayor justiprecio por las fincas expropiadas en autos, esgrimiendo a tal efecto los siguientes hechos y motivos de impugnación, tras recoger los antecedentes referidos al procedimiento de expropiación que nos ocupa que si bien se parte del reconocimiento de la presunción de acierto de las resoluciones de la Comisión Territorial de Valoración, como precisa la sentencia del TS de 19 de noviembre de 1999, no obstante lo cual no se esta conforme con la valoración del justiprecio, por cuanto es incorrecta ya que se parte de un informe pericial realizado por Don Miguel, sin tener en cuenta que el Consorcio para la Gestión del Polígono ha admitido otras valoraciones del suelo en otros precios y por otros sistemas y que además conforme al Convenio para la inclusión de los terrenos liberados por el ferrocarril celebrado por el Ayuntamiento se fijaba un precio de 41#/m2 y también se ha aceptado un precio de 20#/m2 para hacerse con los trrenos de los reversionistas de RENFE, siendo tanto el Ayuntamiento como el Consorcio órganos sometidos al derecho administrativo y por tanto son aplicables la doctrina de los actos propios, doctrina que esta reconocida por la Jurisprudencia como la sentencia del TSJ Sala de Burgos de fecha 17 de octubre de 2008 y en cuanto a valoraciones se invoca la sentencia nº519/2007 .

Por lo que aplicando la doctrina recogida en dicha sentencia es evidente que se debe asumir la valoración dada a los terrenos en su compromiso con RENFE al margen de los procedimientos y cauces ordinarios, ya que lo contrario sería quebrantar la buena fe que debe presidir las relaciones con los Administrados y los ciudadanos, quebrando el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución .

Que se ha partido de unos valores de la Ponencia que había perdido vigencia dado los valores que se otorgan al suelo bruto por la Ponencia Parcial parten de una Ponencia Total que se aprobó con efectos enero de 1997, por lo que debía de actualizarse dicho valor anualmente, por lo que el valor catastral otorgado a la parcela es un valor establecido con efectos de enero de 1997, por lo que dicha Ponencia había perdido vigencia en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio.

Y ello tiene importantes consecuencias por cuanto en aplicación del artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones debe tenerse en cuenta para la valoración el método residual dinámico, como precisa la sentencia del TSJ de Galicia de 17 de septiembre de 2008, por lo que se concluye que la Ponencia de Valores no estaba vigente al momento de iniciarse el expediente de justiprecio y se entiende que tampoco son validos los valores dados al terreno por la Ponencia Parcial de Valores de Bienes de Naturaleza Urbana del Sector S-26, por lo que se impugna indirectamente a través de esta demanda dicha valoración, al constituir un acto de aplicación su utilización para realizar el cálculo del justiprecio.

Que se ha acompaña informe de valoración realizado por el Arquitecto Técnico Don Jose Ignacio Juez del que resulta un valor unitario por metro cuadrado de 78,71#/m2, por lo que el valor resultante debe ser entre un mínimo de 20#/m2 y los 95,04#/m2, por lo que se considera que la cantidad mínima a pagar es de 41#, al ser una tasación que si vincula al Ayuntamiento, siendo contrario a derecho pagar a RENFE a 41# y a 11,93# a los particulares, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso y fijación del justiprecio en la cantidad indicada en la demanda.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la representación y defensa de la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por entender que el acuerdo impugnado es conforme a derecho; y en oposición al recurso esgrime los siguientes argumentos, que no se justifica la pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales, invocando que ello solo se produce por el transcurso del plazo como indica la jurisprudencia del TS como la sentencia de 27 de mayo de 2009 y del TSJ de Galicia de 11 de septiembre de 2008 y que la presente Ponencia se aprueba utilizando para ello la potestad prevista en el RDL 1/2004, siendo de aplicación al presente caso a la vista de su entrada en vigor en enero de 2006, por lo que el método que resulta aplicable conforme establecía el artículo 27.1 de la Ley del Suelo es el que ha utilizado la Comisión Territorial de Valoración a la que resulta aplicable la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, conforme a resuelto la Sala en sentencias, como las de 5 de junio de 2009 .

Por su parte la Corporación demandada, tras recordar la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de la Comisión, que la normativa aplicable a la presente valoración a efectos expropiatorios, es la vigente a fecha de 14 de septiembre de 2004, fecha con la que se muestra conformes que es a la que ha de referirse la valoración.

Que el terreno expropiado está clasificado como suelo urbanizable delimitado de uso industrial y como se señala en la resolución, al momento de fijación del justiprecio el sector en el que se encuentra no tiene ejecutadas las obras de urbanización

Por lo que sería de aplicación el artículo 27 y 30 de la Ley 6/1998 y en el presente caso, dado que...

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