STSJ Islas Baleares 159/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2012
Fecha28 Febrero 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00159/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 485/2011

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 427/2010

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA Nº 159

En Palma de Mallorca a 28 de febrero de 2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

    Dª: Carmen Frigola Castillón

    VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 427/2010 y nº de rollo de apelación de esta Sala 485/2011. Actúa como parte apelante Dª. Irene representado por la Procuradora Sra. Dª. Antonia Iniesta Rozalen y defendida por el Letrado Sr. D. Matias Mut Gomila y como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN ILLES BALEARS representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Pedro Vidal Monserrat.

    Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de 15 de septiembre de 2010 que tiene por desistido a la recurrente de la petición de renovación del permiso de residencia y trabajo por no aportar la documentación requerida.

    La Sentencia número 356/2011 de 7 de octubre de 2.011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al considerarlo extemporáneo.

    Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 356/2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

QUE DEBO INADMITIR POR EXTEMPORÁNEO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Irene, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares, de 15 de septiembre de 2010, por la que se denegó la renovación de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitada por el demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

La sentencia dictada declara la extemporaneidad del recurso al haberse interpuesto el mismo el día 14 de diciembre de 2.010 y por lo tanto transcurridos más de dos meses desde la fecha de la notificación del acto impugnado, que se produjo el día 28 de septiembre de 2.010.

La sentencia ignora la circunstancia capital de que la recurrente solicitó abogado de oficio con carácter previo a la interposición del recurso paralizando ese trámite el plazo de los dos meses que contempla el artículo 46 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que así lo refiere el artículo16 de la Ley de la Justifica Gratuita . Y dice ese artículo en la redacción dada por ley 13/2009 de 16 de noviembre aplicable a tenor de la fecha de los hechos:

Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

Lo contrario supone una vulneración de la tutela judicial efectiva evidente ya que la actora ha realizado los pasos adecuados para ejercitar en tiempo y forma la acción que pretende y la demora para la interposición de la demanda obedece a la designación del letrado por parte del Colegio de abogados cuya designa se formalizó el 14 de octubre de 2.010 habiendo presentado la parte la correspondiente demanda el 14 de diciembre de 2.010. Esa cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia nº 141/2011 de 26 de septiembre a cuyo tenor:

En el presente caso, el problema suscitado es el relativo a la caducidad de la acción en vía jurisdiccional ordinaria por un posible planteamiento extemporáneo del recurso contencioso-administrativo, respecto de lo cual este Tribunal ha reiterado en su Sentencia 265/2006, de 11 de septiembre ( RTC 2006, 265), F. 7, una doctrina «que puede resumirse en los términos siguientes: a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 108], F. 3 ; 71/2001, de 26 de marzo [ RTC 2001, 71], F. 3 ; 30/2004, de 4 de marzo [ RTC 2004, 30], F. 2). b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre [ RTC 2002, 214], F. 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre [ RCL 2004, 252], F. 5 ; 64/2005, de 14 de marzo [ RTC 2005, 64], F. 2). c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable ( SSTC 126/2004, de 19 de julio [ RTC...

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