STSJ Aragón 81/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2012
Fecha28 Febrero 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00081/2012

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2012 0100966 N22150

RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000021 /2012

PIEZA ALTER. TERMIN. CONTR. COLECT- ART.64 LC 442/2009 JDO. DE LO MERCANTIL nº 2 de ZARAGOZA

Recurrentes: Romeo Y OTROS(117 TRB.)

Procurador: ISAAC GIMENEZ NAVARRO

Recurridos: VITREX, S.L., AdmON Concursal- Luciano, AdmON Concursal- Justino, AdmON Concursal- Jacobo, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

Procurador: IGNACIO TARTON RAMÍREZ

Rollo número 21/2012

Sentencia número 81/2012

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres: CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 21 de 2012 (autos núm. 442/2009), interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE VITREX, S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, de fecha 15 de septiembre de 2011, sobre extinción colectiva de contratos de trabajo, siendo partes VITREX, S.L., sus Administradores Concursales y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, así como D. Romeo, D. Jesús María, D. Juan Ignacio, D. Juan Pablo, D. Ángel Daniel, D. Abelardo, D. Alvaro, D. Anton

, D. Arturo, D. Bartolomé, D. Bernardino, D. Camilo, Dª Catalina, D. Celestino, D. Conrado, D. Darío, D. Doroteo, D. Eliseo, D. Estanislao, D. Evelio, D. Felicisimo, D. Fructuoso, D. Marcelino, Dª Marcelina, Dª Marta, D. Nazario, D. Onesimo, D. Pelayo, D. Roberto, Dª Paulina, D. Rosendo, D. Saturnino, Dª Regina, D. Teodoro, Dª. Sandra, D. Jose Carlos, D. Jose Enrique, D. Carlos Antonio, Dª. Verónica, Dª. Marí Trini, D. Luis Miguel, D. Juan Antonio, Dª. María Esther, D. Pedro Francisco, Dª. Adriana, D. Abilio, D. Alexis, D. Apolonio, D. Baltasar, D. Braulio, D. Claudio, D. Dimas, D. Eduardo, D. Esteban, Dª. Diana, D. Gabino, Dª. Encarnacion, D. Heraclio, D. Ignacio

, D. Iván, Dª. Francisca, D. Justiniano, D. Leoncio, D. Marcial, D. Miguel, D. Obdulio, D. Pedro

, D. Remigio, D. Salvador, D. Sergio, D. Victoriano, D. Jose Antonio, D. Carlos Jesús, D. Jesús Manuel, D. Juan Alberto, D. Pablo Jesús, D. Alejandro, D. Ángel, D. Armando, D. Belarmino, D. Calixto, D. Cesar, D. Demetrio, D. Edmundo, D. Eulogio, D. Fermín, D. Germán, D. Hermenegildo, D. Isidoro, D. Jesús, D. Landelino, D. Lucio, D. Mauricio, D. Nicanor, D. Paulino, D. Rodolfo,

D. Samuel, D. Silvio, D. Victorio, D. Jose Ramón, D. Carlos María, D. Luis Andrés, Dª. Apolonia, Dª. Belen, D. Juan Ramón, D. Marco Antonio, D. Alberto, D. Argimiro, D. Benigno, D. Carmelo,

D. Constantino, D. Eladio, Dª. Dulce, D. Everardo, D. Fidel, y Dª. Estrella .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza dictó auto con fecha 15 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva reza:

"Se autoriza la extinción de la relación laboral entre la concursada VITREX, S. L, y los trabajadores afectados por la medida que son los que constan en el auto de 29 de junio de 2010 (aclarado por Auto de 9 de julio de 2010) con las indemnizaciones que consta en el auto de 9 de julio de 2010, con efectos de fecha de dichas resoluciones".

SEGUNDO

En el citado auto figura como Hechos Probados los del tenor literal siguiente:

" 1º.- Que VITREX, S. L, fue declarada en concurso voluntario por Auto de fecha 12 de enero de 2.010, en el que se acordó la intervención de las facultades de administración y disposición del concursado y en el que la administración concursal quedó integrada por Don Jacobo, Don Justino y Don Luciano por parte de los acreedores.

  1. - Que en el procedimiento concursal, de conformidad con el artículo 142 bis de la Ley Concursal, el día seis de mayo de dos mil diez, se presentó propuesta anticipada de liquidación y, tras los pertinentes trámites legales, fue acordada en virtud de Auto de fecha siete de julio de dos mil diez acordándose la apertura de la fase de liquidación en la cual se ha procedido a la venta de todas las instalaciones y maquinaria de la concursada restando únicamente por vender una nave afecta a créditos con privilegio especial".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada VITREX. S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reproduce en el presente rollo de suplicación la cuestión que ya se planteara ante la Sala en el anterior recurso número 864/2010. En el mismo quedó definitivamente establecido, y aquí se reitera pese al equívoco encabezamiento de los escritos presentados, que el Procurador recurrente, Sr. Giménez Navarro, actúa en el procedimiento de concurso voluntario de acreedores de"Vitrex, S.L." en representación de su comité de empresa, integrado por los Sres. Braulio, Germán, Diana, Esteban, Silvio, Argimiro

, Adriana y Nicanor, otorgantes, juntos con otros trabajadores de dicha empresa, de los poderes notariales que se incorporaron a los autos.

La cuestión no es intrascendente, pues afecta a la propia viabilidad del recurso de suplicación que ahora se repite contra el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad que ha puesto fin al incidente promovido sobre extinción colectiva de los contratos de trabajo de la plantilla de la mencionada empresa. En efecto, reiterados pronunciamientos de esta Sala (sentencias de 18.12.2009 [r. 941/2009 ], 27.1.2010

[r.964/2009 ], 14.12.2011 [r. 802/2011 ]), explicaban que « la generalidad de la doctrina científica, y la práctica casi unánime de los Juzgados de lo Mercantil, al interpretar las normas del artículo 64 de la Ley Concursal distinguen entre las acciones colectivas, las recogidas en el artículo 8 de la Ley Concursal y 86 ter de la LOPJ, y las acciones individuales. Y a la hora de justificar la existencia de esa "aparente" doble vía de impugnación la fundamentan en el hecho de que en el expediente a que se refiere el art. 64 de la Ley Concursal, solo intervienen el deudor, la administración concursal de una parte y, de la otra, sujetos colectivos, representación legal de los trabajadores y, en su caso la sindical. Los que intervienen como parte en el expediente pueden entablar recurso frente a las decisiones del Juez mercantil y así se reconoce expresamente. Los que no fueron parte formal, ni pudieron serlo por imperativo legal, los trabajadores, pueden verse afectados por las decisiones adoptadas y el único medio de defensa de sus intereses que la Ley Concursal ha dejado a su alcance, se hace radicar en esta reclamación individual que se constituye como un incidente del asunto principal del expediente y, como tal cuestión incidental, su conocimiento se atribuye al juez competente para la cuestión principal. Se confirma esta tesis en el propio texto del art. 64 al remitir la solución de estas contiendas al procedimiento concursal en materia laboral previsto en el art. 195, reconociéndose acceso al recurso de suplicación para la impugnación de la sentencia que ponga fin al incidente (cuya tramitación se remite a la del juicio verbal civil), tanto en el segundo párrafo del artículo 64.8, cuanto en el artículo 197.7. En consecuencia, en el procedimiento (expediente dice la Ley Concursal ) que tiene por objeto, dentro del concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, la Ley Concursal opta por conferir la legitimación a la totalidad de los trabajadores que deben actuar a través de sus representantes en defensa de los intereses del grupo, y excluye el que puedan hacerlo por sí mismos uno o varios trabajadores a título individual. Los trabajadores, individualmente considerados, carecen de la condición de parte legítima en ese específico procedimiento, por ello, es evidente que no pueden actuar de ningún modo en él en tal concepto, ni les está permitido por tanto, la interposición de recursos, pues la legitimación para recurrir sólo corresponde a quien es o debe ser parte en el proceso de que se trate » ( sentencias de esta Sala nº 973/2009, de 18-12, y 31/2010, de 27-1 ).

Y como también señalaba en la sentencia de la Sala, antes nombrada, de 14.12.2011, aun cuando no sea aplicable por razones temporales, el art. 64.8 de la Ley Concursal, en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha normativizado la anterior doctrina judicial al diferenciar el recurso de suplicación contra estos autos, cuya legitimación atribuye a "los trabajadores a través de sus representantes", de las acciones individuales que se puedan ejercer contra el mismo, a sustanciar por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral.

SEGUNDO

El auto del Juzgado de lo Mercantil que es objeto del presente recurso de suplicación carece en puridad de hechos probados, pues los dos párrafos que se identifican en él como tales se limitan a dar noticia de acontecimientos puramente procesales: el primero, la declaración de concurso voluntario de la empresa; y el segundo, la apertura de la fase de liquidación, en la que se ha procedido a la venta de activos de la concursada. No incluyen dichos apartados de la sentencia dato alguno de hecho que se refiera al tema suscitado en este incidente (presencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción determinantes de la extinción colectiva de la relación laboral de la empresa con su plantilla) ni, tampoco, a la cuestión que dio lugar en el recurso núm....

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