STSJ Aragón 87/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2012
Fecha29 Febrero 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00087/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2012 0100992

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000047 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000753 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Justa

Abogado/a: NOE GABAS SORIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CENTRO GINECOLOGICO SR.GARCIA PEREZ-LLANTADA SL

Abogado/a: ARTURO ACEBAL MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 47/2012

Sentencia número: 87/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

  1. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

  2. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

  3. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintinueve de febrero de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 47 de 2012 (Autos núm. 759/2011), interpuesto por la parte demandante Dª. Justa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 28 de Octubre de 2011 ; siendo demandado CENTRO GINECOLÓGICO DR. GARCÍA PÉREZ LLANTADA S.L., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Justa contra Centro Ginecológico Dr. García Pérez Llantada S. L, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 28 de Octubre de 2011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Justa contra la empresa demandada Centro Ginecológico "Dr. García Pérez Llantada" S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora con extinción de la relación laboral, sin derecho al percibo de indemnización ni salarios de tramitación".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª. Justa prestó servicios para la empresa Centro Ginecológico "Dr. García Pérez Llantada" S. L, desde el 1-3-1991 con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario de 849,32 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni es afiliada a sindicato.

SEGUNDO

La empresa demandada entregó a la actora carta de despido de fecha el 4-6-2011, con fecha 7-8-2011, aportada a las actuaciones y del siguiente tenor literal:

"Por el presente escrito PROCEDEMOS A DESPEDIRLA DISCIPLINARIAMENTE con efectos de la notificación de la presente carta por los hechos que a continuación se concretan, de conformidad con el Art. 54, apartados 1, y 2 letra d), del vigente Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y artículo 56 letra b ) del convenio de "Establecimientos sanitarios de Hospitalización y Asistencia Privada de Aragón" 2010, publicado en el B.O.A. de fecha 6 de abril de 2011.

Nos vemos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos:

Vd. ha incurrido en una falta muy grave prevista en el artículo 56 apartado b) del Convenio Colectivo, en concreto la de "trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", por cuanto y como bien conoce el pasado lunes día cuatro, incluso fue detenida y trasladada a Comisaria por miembros del Cuerpo Nacional de Policía ya que tras denunciar que me habían desaparecido diversos objetos de la Consulta, en concreto cuatro libros muy valiosos de mi biblioteca, los mismos fueron encontrados por los miembros del Cuerpo Nacional de la Policía tras su registro dentro de su bolso. La comisión del delito señalado ha sido debidamente denunciado ante la Jefatura Superior de Aragón de la Dirección General de la Policía como sabe y así le consta.

Esta falta muy grave es sancionable conforme al artículo 57 del Convenio Colectivo con el despido, por lo que queda suficientemente fundada la decisión tomada por la Empresa.

No obstante lo anterior, mientras se resuelve definitivamente el expediente disciplinario y, sobretodo, la causa penal de la que deriva lo expuesto previamente, se acuerda cautelarmente la SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR RAZONES DISCIPLINARIAS, de conformidad con el Art. 45, apartados 1, letra h) y 2, del vigente Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, siéndole prohibida la entrada al centro de trabajo, sin perjuicio de realizar cualquier diligencia con la Gestoría habitual, ASESORIA DE EMPRESAS de Dña. Esther, sita en Zaragoza, calle Coso 77-7° Centro, .

Así mismo, se le hace saber que tiene a su disposición en ese establecimiento comercial la liquidación de salarios y partes proporcionales de pagas extras devengadas hasta el día de la fecha."

Posteriormente le remitió carta por burofax con fecha 8-7-2011 que la mención de la carta de despido de que " se acordaba cautelarmente la suspensión del contrato de trabajo" constituía un error, y que el contrato quedaba extinguido por despido el 4-7- 2011

TERCERO

La actora tras permanecer en situación de incapacidad temporal desde el 14 al 30 de junio de 2011, se reincorporó al trabajo el día 1 de julio de 2011, fecha en que por parte del Dr. Higinio le fueron notificadas tres ausencias al trabajo, los días 9, 10 y 30 de junio, sin imponerle sanción alguna, reclamándole la actora el abono de la nómina de junio a lo que Don. Higinio le contestó que no tenía preparada la nómina la gestoría porque había que calcular el abono de los días de IT, ya que no tenían los partes de baja, y ante la manifestación de la actora de que le hacía falta el dinero le fueron entregados 200 euros (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada ). Con anterioridad la empresa demandada le había anticipado el 6-6-2011 la cantidad de 1.872 euros correspondientes a la pagas extras de 2011 y 2012.

El día 4 de julio de 2011, la actora fue la primera en llegar al centro de trabajo antes de las 9 horas, pues poseía llaves del mismo, llegando con posterioridad el resto de compañeras, las cuales, al llegar, buscaron el teléfono móvil y el cargador del mismo al objeto de realizar los avisos a las clientes citadas, observando que no se encontraban en las dependencias de la consulta, al poco llegó Don. Higinio, al que le fue comunicada dicha circunstancia, observando el mismo que de su estantería faltaban cuatro libros antiguos de medicina que coleccionaba, por lo que llamó a la Policía, la cual se personó en la consulta sobre la 11,15 horas. Que los agentes de Policía, tras interrogar a la actora le requirieron para que mostrara el contenido de su bolso, encontrándose en el mismo los cuatro libros propiedad Don. Higinio, que reconoció la actora haberlos cogido del despacho del mismo, siendo detenida.

Por dichos hechos se siguen diligencias penales, sin que haya recaído resolución.

CUARTO

Celebrado acto de conciliación resultó SIN AVENENCIA.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el...

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