SAP A Coruña 69/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2012
Fecha16 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00069/2012

CORUÑA Nº 11

ROLLO 263/11

S E N T E N C I A

Nº 69/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2011, en los que aparece como parte demandada-reconvenida-apelante, OGMIOS PROYECTO S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO NAVARRO GARCIA, y como parte demandante-apelada-reconvenida, DOÑA Amanda, DON Rafael, CATASTUR 2004, S.L., DOÑA Enma, DOÑA Luz, DON Carlos Francisco Y DOÑA Silvia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FARA AGUIAR BOUDÍN, asistido por el Letrado D. MANUEL INFANZON GOROSTIZA, sobre ELEVACION A ESCRITURA PUBLICA DE CONTRATO Y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 4-10-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por el procurador DOÑA MARIA FARA AGUIAR BOUDIN en representación de Amanda, Rafael, CATASTUR 2004, S.L., Luis Miguel, Luz, Carlos Francisco, Alexis, contra OGMIOS PROYECTO S.L.,:

  1. - Elevar a escritura pública el contrato litigioso de adjudicación en pago de deudas de fecha 18 de abril de 2008, elevándose a público de oficio en caso contrario. 2.- A hacer frente a todas las cargas referenciadas en el contrato litigioso, y, en particular, el préstamo hipotecario número 047- 47652-48 del Banco Popular, S.A., por un principal de 443.000 euros, concedido a CATASTUR 2004, S.L. y formalizado mediante escritura otorgada con fecha 28 de Junio de 2005 ante el Notario de Oviedo DON JULIO ORON BONILLO bajo el número 2.624 de su protocolo y que fue objeto de novación mediante escritura otorgada con fecha 14 de julio de 2006 ante el mismo Notario ya referido bajo el número 3.701 de su protocolo, con el afianzamiento personal de los socios de la misma DON Alexis

    , DOÑA Luz, DOÑA Amanda, DON Carlos Francisco Y DON Rafael, y el préstamo hipotecario número 046-50587-80, también del Banco Popular para responder de 60.000 euros de principal, concedido a CATASTUR 2004 S.L. y formalizado mediante escritura otorgada con fecha 2 de marzo de 2006 ante el Notario de Oviedo DON JOSE MARIA MOUTAS CIMADEVILLA bajo el número 806 de su protocolo, con el afianzamiento personal de los socios de la misma DON Alexis, DOÑA Luz, DOÑA Amanda Y DON Carlos Francisco .

  2. - A liberar a los demandantes, avalistas en los citados préstamos, DON Alexis, DOÑA Luz, DOÑA Amanda, DON Carlos Francisco Y DON Rafael, de sus obligaciones como avalistas frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,

    Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

    Y desestimar la demanda reconvencional presentada por OGMIOS PROYECTO S.L. contra Amanda, Rafael, CATASTUR 2004, S.L., Luis Miguel, Luz, Carlos Francisco, Alexis con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte reconviniente- demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda formulada por la entidad actora CATASTUR 2004 S.A., Dª Amanda, D. Rafael, D. Luis Miguel, Dª Luz, D. Carlos Francisco, Alexis y D. Ricardo contra OGMIOS PROYECTO S.L. directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que condene a la demandada a la elevación a escritura pública del contrato litigioso de adjudicación en pago de deudas de 18 de abril de 2008, elevándose de oficio en caso contrario, a hacer frente a las cargas referenciadas en el contrato litigioso y en concreto a los préstamos hipotecarios que figuran en el mismo, y, por último, que se le condene igualmente a liberar a los actores, en concepto de avalistas de los citados préstamos de sus obligaciones como tales frente al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

A la referida demanda se opuso la entidad demandada solicitando su desestimación, y, por vía reconvencional, que se proclamase la existencia de un derecho de prenda a favor de OGMIOS constituido por Dª Luz, D. Carlos Francisco, Dª Amanda sobre las participaciones sociales de CATASTUR 2004 S.L. referenciadas en los expositivos V y VI del contrato suscrito de fecha 28 de marzo de 2006, así como la nulidad del contrato de adjudicación en pago de deudas suscrito entre OGMIOS PROYECTO S.L. CATASTUR 2004 S.L., Dª Amanda, D. Rafael, D. Luis Miguel, Dª Luz, D. Carlos Francisco, Alexis, en fecha 18 de abril de 2008.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, que estimó la demanda y desestimó la reconvención formulada, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, que no ha de ser estimado.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada OGMIOS PROYECTO S.L. alega como motivo principal la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación, al amparo de los arts. 1272 y 1184 del CC, que implica necesariamente la resolución del mismo, citando como apoyo de tal motivo de apelación la conocida sentencia de 30 de abril de 2002 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que hace una detenida exposición de la jurisprudencia sobre la imposibilidad sobrevenida de la prestación, alegando que el mentado contrato no es susceptible de ser cumplido en los términos pactados en el documento privado de 18 de abril de 2008, pues la actora CATASTUR 2004 S.L. incurrió en mora en el cumplimiento de los préstamos garantizados con hipoteca, lo que obligó al BANCO POPULAR a iniciar sendos procedimientos de ejecución hipotecaria, que se sustanciaron en los Juzgados de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, con el número 832/2008 y en el Juzgado de Primera Instancia de Pravia con el número 462/2008, que terminaron con la adjudicación de bienes a terceras personas, con lo que el cumplimiento del contrato deviene imposible, por lo que procede declararlo resuelto.

En segundo lugar, sostiene la validez del derecho prenda constituido a favor de la demandada apelante, puesto que la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato de 18 de abril de 2008 cambia de manera ostensible las cosas, pues al implicar la resolución del mismo determina la pervivencia de la prenda, manteniendo su vigencia el contrato de 28 de marzo de 2006 en que aquélla fue constituida.

Con base a tales argumentos se postula se declare resuelto, por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, el contrato litigioso suscrito entre las partes el 18 de abril de 2008, y estimando la demanda reconvencional, se declare la pervivencia del crédito que la mercantil OGMIOS PROYECTO S.L. ostenta sobre CATASTUR 2004 S.L., reconociendo el derecho de prenda constituido a favor de la demandada sobre las participaciones de la demandante en virtud del contrato suscrito con fecha 28 de marzo de 2006.

TERCERO

En modo alguno, tales motivos de apelación deben correr la suerte de su refrendo judicial, so pena de violar la fuerza vinculante de los contratos y el principio de la perpetuatio iurisdictionis.

Dentro de los efectos que produce el proceso pendiente, además de la prohibición de la «mutatio libelli», se encuentran, los derivados de la perpetuatio iurisdictionis («perpetuatio personae»; «perpetuatio obiectus»; «perpetuatio quantitatis», etc.). La prohibición de la «mutatio libelli» se contempla en el artículo 412 de la L.E.C ., mientras que la perpetuatio iurisdictionis, en su sentido amplio, se encuentra hoy en día normativamente consagrada en el artículo 413 de la LEC .

En el artículo 412 L.E.C se prevé que establecido el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y en su caso en la reconvención, las partes no podrán...

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