SAP Las Palmas 290/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2011
Fecha21 Diciembre 2011

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2011.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Carmen Marrero García, actuando en nombre y representación de D. Santos, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Francisco Javier Luzardo Rodríguez; contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado no 31/2011, que ha dado lugar al Rollo de Sala 226/2011, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENO Y CONDENO a Santos, como autor responsable, concurriendo la atenuante de reparación del dano del artículo 21.5 del Código Penal, de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el 249 del Código Penal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Susana de los hechos objeto de estas diligencias con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia. "

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 31 de octubre de 2011, en la que tuvieron entrada el día 10 de noviembre, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 11, designándose ponente conforme a la distribución numérica de asuntos vigentes en esta sección mediante diligencia de 13 de diciembre, fijándose el 16 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma: "el acusado Santos, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el ano 2.007 desempenó el cargo de Presidente de la Comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 no NUM000 de, NUM001 de esta Ciudad, actuando como Tesorera su pareja sentimental, la también acusada Susana, mayor de edad y sin antecedentes penales.

No consta acreditado que Santos, con intención de ilícito enriquecimiento y aprovechando tal condición, domiciliara en la cuenta de la comunidad el pago de la tarifa telefónica correspondiente a las líneas NUM002 y NUM003 con la companía Orange, de las que hasta ese momento era usuario en la modalidad de prepago -del primero su companera sentimental, del segundo dicho acusado-, originando una deuda -correspondiente al primero de los números- que ascendió a la cantidad de 567,54 euros, correspondiente a la facturación de los meses de octubre a diciembre de 2.007, cantidad que fue reclamada por la citada companía a la Comunidad y no abonada por ésta, y sí por el acusado en fecha 21 de julio de 2.010.

No queda acreditada la participación punible en los hechos de la también acusada Susana, mayor de edad y sin antecedentes penales."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia el apelante por error en la valoración de la prueba, poniendo en entredicho la valoración probatoria que ha dado el Juez de Instancia en relación a la declaración autoinculpatoria que el acusado diera en su día ante la policía, luego no ratificada judicialmente. Se adelanta que el recurso va a ser estimado.

En relación a la declaración autoincriminatoria ante la policía, debe recordarse que no se trata de prueba en sí misma considerada, ni siquiera mediante la aplicación del art. 714 de la LECRIM en relación a las declaraciones sumariales. Y es que mientras en éstas se ofrecen unas manifestaciones ante el Juez Instructor, que luego pueden introducirse en el plenario mediante su lectura o preguntas alusivas a ella, contrastando las respuestas con las que se den en el juicio oral, de modo que el Tribunal sentenciador pueda extraer válidamente conclusiones que plasmen su convicción tras el debate contradictorio, las declaraciones policiales tienen valor de simple denuncia tal como nos lo recuerda la STC 68/2010, de 18 de octubre, excluidas pues del acervo probatorio.

Ello no significa, sin embargo, que tales manifestaciones no puedan llegar a formar parte de la prueba en el proceso penal, pues en cuanto existentes, es posible trasladar su viabilidad al plenario concurriendo determinados requisitos.

Sobre el particular senala la STS 866/2011 de 21 de julio que "no puede olvidarse la importante polémica vivida en esta Sala durante cierto tiempo acerca de la posibilidad de introducir en el acervo probatorio sometido a enjuiciamiento las declaraciones que, en su día, pudo prestar el acusado ante la policía, permitiendo su valoración por parte del Tribunal en orden a alcanzar una correcta convicción probatoria.

Polémica que quedó zanjada por el Pleno del Tribunal, en Acuerdo adoptado en su sesión de 28 de Noviembre de 2006, en el sentido de que"Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas permitidas por la Jurisprudencia."

Doctrina que, a su vez, ha sido seguida por numerosas Resoluciones posteriores, como las de 4 y 20 de Diciembre de 2006, 14 de Abril y 1 de Octubre de 2007, 6 de Noviembre de 2009 o 4 de Febrero de 2011, entre muchas otras que han entendido la importancia de que a dicha interpretación mayoritaria deba respetuosamente estarse, cualquiera que fuere la opinión de los diferentes integrantes de la Sala, en virtud del carácter colegiado de este órgano jurisdiccional y la finalidad esencial del Recurso de Casación de unificación en la interpretación del Derecho, como explícitamente nos advertía laSTS de 23 de Abril de 2009.

Por consiguiente, no debe abrigarse duda alguna de que, en la actualidad y en tanto que el referido criterio no sea rectificado, las declaraciones prestadas ante la Policía, como las que en esta ocasión realizó Aitor el 25 de Julio de 2008 (folios 650 a 655 de las actuaciones), a juicio de la Sala de Casación son susceptibles de valoración por el Tribunal Juzgador, si bien, con unos requisitos, en unas circunstancias y con un alcance que ha de precisarse adecuadamente para evitar toda clase de malentendidos al respecto, tanto los que se encuentran en la base de una crítica infundada contra esta doctrina como los que pueden llevar a un uso excesivo y perverso de la misma.

En tal sentido cabe precisar:

1) Que la declaración a la que nos estemos refiriendo, prestada en sede policial, ha de comenzar cumpliendo inexcusablemente los siguientes requisitos:

  1. En primer lugar, no puede caber duda alguna de su carácter voluntario, tanto porque el declarante haya sido previamente informado de su derecho constitucional a no prestar declaración ante la Policía como porque no haya recibido presión, física o psíquica, o maltrato de cualquier clase para ello.

  2. Unido lo anterior a que dicha declaración se prestase en presencia de Abogado que asistiera al que la realiza, como garantía efectiva de que se cumplen debidamente los anteriores requisitos más que para cumplir con las exigencias propias del principio de contradicción puesto que, como luego veremos, no nos encontramos ante la producción de prueba alguna con valor procesal como tal y por sí misma.

2) Que, al ser negada o no reproducida ante el Juez de Instrucción o en el Juicio oral, el contenido de la declaración sea introducido debidamente en el material acreditativo susceptible de valoración por alguno de los métodos procesalmente válidos para ello que generalmente, como en el caso que ahora nos ocupa, no será otro que el de las manifestaciones prestadas, como testigos, por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad o, en su caso, por el propio Letrado, que asistieron y, por consiguiente, escucharon aquellas declaraciones directamente, de modo que resultan totalmente erróneas, en este sentido, ciertas afirmaciones que califican a tales testimonios como "de referencia" cuando, en realidad, se trata de testigos directos en relación con lo que escucharon de labios de aquel declarante inicial (vid. STS de 14 de Junio de 2007, entre otras).

Queda, por lo tanto, bien claro que entre esos medios "procesalmente válidos" para su introducción en el acervo probatorio no se encuentra el de considerar que nos hallamos ante un supuesto acreditable mediante prueba documental, precisamente consistente en el propio acta obrante en el atestado toda vez que, al encontrarnos ante un hecho extra procesal, su incorporación a la causa requiere la presencia de quienes directamente lo conocieron y pueden dar amplia cuenta de las circunstancias en las que se produjo, testificando sobre ello bajo juramento y con obligación de decir verdad.

En definitiva, sabemos que en el proceso penal no puede excluirse nunca "a priori" cualquier fuente de información, de la clase que fuere o por las dudas o reservas que suscite, que pudiere facilitar a quien juzga conocimientos sobre los hechos de trascendencia para el enjuiciamiento.

Y ello al margen, evidentemente, de la credibilidad que la práctica de esas testificales merezca al...

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