SAP Las Palmas 551/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2011
Fecha04 Noviembre 2011

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Carlos Augusto García van Isschot

Da. Mónica García de Yzaguirre

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de noviembre de 2011.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 21 de mayo de dos mil nueve, seguida esta apelación a instancia de los demandantes don Nemesio y dona Amparo, representados por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistidos por el Letrado don Alfonso Manuel Dávila Santana, frente a los demandados, aquí apelados, comparecidos en tiempo y forma, en esta alzada, bajo la representación procesal de los Procuradores Sr. D/ Dna. María Elisa Pérez Beltrán, Beatriz Guerrero Doblas, María Virginia Molina Sarmiento, y Araceli Colina Naranjo, en nombre y representación respectivamente de D. Jose Ignacio, D. Pedro Jesús, D. Benjamín, Dna. Florencia, "Servicio Frigorífico Industrial, SL", "Banco de Sabadell, SA" y D. Evaristo, bajo la respectiva dirección legal del Letrado don Andrés Martínez Fuentes, don Fernando Aragón Ramírez De Pineda, don Armando C. Arencibia Rivero, y don Cesar Guadalupe Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " DESESTIMAR la demanda principal interpuesta por el Procurador Don Jaime Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de Don Nemesio y Dona Amparo contra Servicio Frigorífico Industrial S.L., Banco Sabadell S.A., Candecon S.L., Don Pedro

, Dona María Rosario, Don Jose Ignacio, Don Pedro Jesús, Don Benjamín, Dona Florencia y Don Evaristo, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra y sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

La sentencia la recurrió en apelación la indicada parte demandante según el artículo 457 y siguientes de la L.E.C ., y habiendo pedido prueba en esta segunda instancia, se opusieron los demás litigantes en sus respectivos escrito de oposición al recurso, petición de práctica de la prueba que fue desestimada por sendos autos de 27 de abril y de 25 de octubre de 2010, y se senaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO

Se ha tramitado observando las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia dado el volumen de las actuaciones ascendente a mil cuatrocientos veintiún folios, distribuidos en cuatro inmanejables tomos, y tres DVD de la sesión del juicio (de respectivas duraciones en horas y minutos de de 01:11:46; 01:11:30 y 00:42:16) siendo Ponente el Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trata de reexaminar la reclamación (formulada el 24 de abril de 2004) del comprador de una finca inscrita quien después de su adquisición no la inscribe a su nombre, que resulta después embargada por deudas afianzadas por el titular registral, subastada y adjudicada en juicio ejecutivo en el que el subastero, nuevo titular registral, la enajena a "terceros" que la compran públicamente cuando aún se encuentra pendiente la inscripción del adjudicatario.

Los actores han solicitado la nulidad del juicio ejecutivo desde el momento de la traba del embargo arguyendo que, sin tener nada que ver con la parte ejecutante ni la ejecutada, fueron desposeídos a pesar de ser sus genuinos propietarios en virtud de un embargo, una subasta y una adjudicación radicalmente nulas con la circunstancia agravante de haberse equivocado gravemente el Juez al no admitir a trámite la tercería de dominio causándoles indefensión y falta de tutela judicial efectiva y todo ello con invocación del mecanismo del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; en segundo lugar han postulado la declaración de ser ellos los legítimos propietarios, la consecuente cancelación de las inscripciones registrales derivadas del Auto de adjudicación, la reposición en la posesión a título de duenos, la indemnización de danos y perjuicios, y, subsidiariamente, la indemnización por el valor de mercado de la finca urbana con más los danos y perjuicios.

"Candecon S.L.", entidad prestataria y deudora principal demandada en el juicio ejecutivo precedente, y los fiadores solidarios dona María Rosario y don Pedro, contestaron a la demanda, allanándose y solicitando la condena en costas.

El otro fiador solidario y aquí también demandado la entidad "Servicio Frigorífico Industrial, S.L." contestó la demanda, alegando que ella vendió a los hoy demandantes, que compraron, la finca que contenía un error ya que se transcribió la descripción de la finca número 67 de la división horizontal en lugar de la 66 que fue la que se enajenó, siendo inconsciente de tal error aquélla mercantil, otorgando nueva escritura pública aclaratoria de tal error junto a los demandantes pero silenciando éstos que se había interpuesto este pleito y solicitó que se desestimase la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

El acreedor de la deuda, el prestamista "Banco Sabadell, S.A.", que interpuso la demanda del juicio ejecutivo no 77/1994, contestó que dicho juicio ejecutivo se tramitó con observancia de los preceptos procesales y que ella actuó allí siempre de buena fe, embargando el bien inmueble litigioso ya que constaba en el Registro como propiedad de "Servicios Frigoríficos Industrial, S.L." y solicitó que se desestimase la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

El adjudicatario en la subasta del juicio ejecutivo no 77/1994 (de fecha 05/03/1998) don Jose Ignacio contestó la demanda alegando que su adquisición estaba protegida por el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no existiendo infracción procesal alguna en la situación del juicio ejecutivo número 77/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de las Palmas de Gran Canaria, y que era improcedente la reclamación de danos y perjuicios efectuada por los actores, solicitando que se desestimase la demanda y que se condenase a la parte actora al pago de las costas procesales.

Quienes compraron al citado adjudicatario mediante escritura pública de fecha 18 de enero de 1999, e inscribieron a su nombre en el Registro de La Propiedad el primero de junio de 1999, los senores Pedro Jesús y Evaristo, contestaron solicitando que se desestimase la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales

SEGUNDO

El Juez de la primera instancia observó que en los fundamentos de derecho de la demanda no se especificaba el motivo o la causa legal de los previstos en el artículo 238 de la L.O.P.J . que soportaba a la acción de nulidad ejercitada, aunque podía deducirse que los actores se basaban en la causa 3a, alegando la equivocación del Juez al no admitir la tercería de dominio, ocasionando a los actores una evidente y clara situación de indefensión, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución Espanola regulador del derecho a obtener la tutela judicial y efectiva.

El Juzgador consideró que no le había ocasionado una indefensión material a los actores por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de las Palmas de Gran Canaria al dictar el Auto del día 6 de Junio de 2002 por el que inadmitía a trámite la demanda de tercería de dominio presentada por los actores, habida cuenta que contra esa citada resolución judicial podían los pretendidos terceritas interponer Recurso de Apelación, y no lo hicieron por lo que no se cumplían los presupuestos exigidos por el Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de una indefensión material, al haber tenido los actores la oportunidad de recurrir aquella resolución con la finalidad de ejercitar la tercería de dominio en el Juicio Ejecutivo número 77/1994 a los efectos de acreditar la titularidad dominical sobre la finca litigiosa, exigiendo el dictado de una resolución de signo distinto por un Tribunal de Apelación, herramienta procedimental que voluntariamente no emplearon.

Ante estas decisivas razones de no haber agotado voluntariamente los remedios y/o recursos que estaba a su disposición para denunciar la vulneración de sus derechos, como reiteradisimamente exige la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no bastan los argumentos de los apelantes de que el hecho de no haber utilizado el recurso de apelación no afectaba a su derecho a ejercitar la acción de nulidad en el plazo de quince anos por ser ésta una acción personal por no haber sido parte en el procedimiento de ejecución en el que no se les admitió y todo ello con invocación, de la STS no 507/1999, la cual, consideramos, que en el presente caso no les favorece pues a su tenor, transcrito de manera completa, >, y en el caso aquí reexaminado, insistimos en que los afectados por la...

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