STSJ Cataluña 107/2012, 10 de Febrero de 2012

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2012:774
Número de Recurso345/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución107/2012
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 345/2011

SENTENCIA Nº 107

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 10 de febrero de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 345/2011, interpuesto por D. Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Francisca Bordell Sarro y defendido por Letrada, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR, representado por el Procurador de los Tribunales D. Iu Ranera Cahis y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 37/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, a instancias del Sr. Ernesto, frente al Ayuntamiento de Sant Pol de Mar, se dictó Auto en fecha 6 de junio de 2011, por el que se acordó la caducidad de la instancia y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 8 de febrero de 2012.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada. Resulta del examen de los autos de 1ª instancia, a los efectos de este recurso de apelación, que por el Juzgado a quo, en virtud de solicitud formulada por ambas partes, se dictó Auto en fecha 24 de noviembre de 2008, acordando la suspensión del curso del proceso, por plazo de 60 días, conforme a las previsiones de los arts. 19.4 y 179.2 LEC .

Mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado a quo, en defecto de que las partes interesaran la reanudación del proceso, acordó "archivar provisionalmente los presentes autos que permanecerán en tal situación mientras no se solicite su continuación o se produzca la caducidad de la instancia", con invocación, en los fundamentos de la resolución, de los arts. 19.4, 179.2 y 237 LEC .

El Auto fue notificado a las partes en fecha 27 de marzo de 2009.

Finalmente, de nuevo en ausencia de toda actividad procesal de las partes, el Juzgado a quo dictó en fecha 6 de junio de 2011 Auto declarando la caducidad del proceso, con invocación al respecto del art. 237.1 en relación con el art. 4 LEC y la D. Final 1ª de la LJCA .

Por la parte actora se interpuso recurso de apelación, fundado en los siguientes motivos : 1) Errónea aplicación supletoria de la LEC ; 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La representación procesal del Ayuntamiento demandado y apelado ha formulado oposición al recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Con arreglo al art. 179.2. LEC (en relación con la DF 1ª LJCA ) :

"El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del art. 19 de la presente Ley (esto es, añadimos, a solicitud de las partes, y por plazo que no supere los 60 dias ) y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Secretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia ".

A su vez y conforme al art. 237.1 LEC :

"Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes ".

En el presente supuesto, es patente, a tenor del iter procesal relacionado en el FJ anterior, que entre la notificación de 27 de marzo de 2009 y el Auto de 6 de junio de 2011, había transcurrido sobradamente el plazo legal de caducidad de dos años y que por tanto procedía declarar ésta.

Se alega no obstante en el recurso de apelación, como primer motivo de impugnación y en resumen, que "en aquelles matèries on la LJCA conté una regulació pròpia, no és d'aplicació la LEC, i en el nostre cas, en front de la regulació continguda en els articles 74 a 77 de la LJCA no és d'aplicació l'article 237.1 de la LEC".

Y ello, a pesar de que los invocados preceptos de la LJCA no regulan la caducidad de la instancia, sino el desistimiento, el allanamiento, la satisfacción extraprocesal y la transacción, como "Otros modos de terminación del procedimiento".

TERCERO

La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo da respuesta a los alegatos de la parte actora y apelante.

1) Razona la STS, Sala 3ª, de 11 de febrero de 2008, rec. 4808/2006, en su FJ 1º, lo siguiente :

"...La Administración recurrente señala que la caducidad del procedimiento no está incluida entre las formas de terminación del proceso distintas a la sentencia que se enumeran en los artículos 74 a 77 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y entiende que no se trata de una simple omisión sino que el legislador ha querido excluir la caducidad como forma de terminación del proceso contencioso-administrativo. Y ello -argumenta la recurrente- porque la caducidad se fundamenta subjetivamente en una presunción de abandono o desistimiento del recurso y tal presunción no puede aplicarse cuando, como aquí sucede, el recurrente es una Administración Pública, pues tanto el desistimiento de la Administración como su allanamiento, si es parte demandada, está legalmente sujeto a rígidos y estrictos requisitos formales y materiales ( artículos 74 y 75 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). El planteamiento de la Generalitat parte de una premisa errónea porque la figura de la caducidad del procedimiento no alberga una presunción de desistimiento, y menos aún la presunción de abandono o renuncia del derecho o de la acción que se está ejercitando. Se trata simplemente de una reacción o consecuencia objetiva que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR